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jueves, 30 de agosto de 2007

TRABAJO DIANA ROJAS

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2001-2267 PROPUESTA POR LUISA PLATA RUEDA Y OTROS







DIANA CAROLINA ROJAS MANTILLA

CODIGO: 2076256




UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

INSTITUTO DE EDUCAION A DISTANCIA

TECNOLOGIA JURIDICA





Presentado a:
DR. GERMAN CHAPETA




Matéria:
COMPOSICIÓN ORAL Y ESCRITA





Bucaramanga, 2007





Acción de Reparación Directa 2001-2267 propuesta por Luisa Plata Rueda y otros

PRIMERO: Origen de la situación:

1. Que Enrique Arturo Sepúlveda Méndez y Luisa Plata Rueda contrajeron matrimonio civil el día 1 de julio de 1984 y que para la época de la demanda contaban con dos hijos menores.

2. Que Enrique Arturo Sepúlveda Méndez para la época de los hechos se desempeñaba como comerciante de calzado y tenía ingresos de $700.000,00 mensuales.

3. Que el día 14 de agosto de 1999 el señor (Q.E.P.D.) Enrique Arturo Sepúlveda Méndez se desplazaba en un vehículo particular de transporte de carga desde San Gil hacia la ciudad de Bucaramanga, cuando a la altura del sector de Pescadero (Piedecuesta), perdió la vida al recibir en la cabeza el impacto directo de una piedra que cayó desde la montaña.

4. Que la víctima para el momento de los hechos se desplazaba por una carretera nacional.

5. Que los ciudadanos que transitan por la vías públicas no tienen porque soportar ningún detrimento patrimonial, por el hecho de hacerlo.

Al contestar la demanda el INVIAS argumentó:

1. Con fundamento en las excepciones que más adelante se formularan, desde ahora me opongo a las pretensiones de la parte actora, pues considera el demandado que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, y en consecuencia lo que se tipificó fue la fuerza mayor, consecuencialmente existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Es sabido que con la acción de reparación directa se persigue la responsabilidad administrativa de un ente público, tendiente a la obligación jurídica de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de hechos o acciones dañosas; esta responsabilidad se basa en el riesgo excepcional, el cual no está demostrado en el proceso y con la cual pretenden los accionantes sea el soporte para obtener una indemnización.

2. Igualmente es conveniente precisar que la construcción de una vía con fines de utilidad pública no puede constituirse en un riesgo excepcional pues la vía Bucaramanga – San Gil se construyó hace más de cincuenta años y hace más de veinte los taludes no son intervenidos. No se puede a la luz de la sana crítica considerar que esta vía se constituye en un riesgo para la comunidad; todo lo contrario se constituyó en una solución al riesgo. Actualmente la vía no requiere de la utilización de medios o materiales que coloquen a los usuarios en un riesgo de naturaleza excepcional, que exceda a las cargas que normalmente deben soportar los particulares por causa de las obras de beneficio social y tampoco la actividad realizada es de las que se han calificado por el Honorable Consejo de Estado como peligrosas. Más aun cuando existía como en el caso que se examina la señalización adecuada.

3. Es de público conocimiento que en el sitio que se examina (Pescadero) es un lugar geomorfológicamente estable, allí se producen movimientos sísmicos de baja intensidad varias veces al día, tal situación en terrenos rocosos y erosionables en lo alto del talud y con el apoyo de lluvias pueden conducir a desprendimientos de piedras sin que ello sea de la cuerda de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías. Exigirle al Ente Estatal que enmalle todas las montañas de Colombia para que no caigan rocas a las vías es exigirle un imposible.

No existe falta o falla en el servicio que pueda imputársele a la Administración, desde la óptica subjetiva y menos desde la óptica objetiva la configuración del riesgo excepcional.

4. De las probanzas aportadas, se permite inferir que de parte de la Administración no hubo omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento de la normatividad que regula construcción de obras sobre la vía, la parte demandada fue por entera ajena a los hechos que pretende indilgarle el demandante.

5. La caída intempestiva de piedras desde lo alto del talud son circunstancias ajenas a la obligación de mantenimiento y vigilancia de la respectiva vía por parte de la Administración.

Precisamente para minimizar el impacto el ente estatal implementa en las vías una señalización adecuada tal como ocurrió en el caso que se examina y que adelante se ampliará.

6. Con fundamento en el acerbo probatorio y a la luz de la realidad fáctica consagrada en el proceso, se impone concluir que en este caso la Administración no es responsable del daño que se le imputa, pues el nexo causal quedó roto por una causa ajena al demandado, como es la fuerza mayor. Es conocido que cuando éste lesiona directamente a una persona, ora porque un terremoto destruye su vivienda, ora porque un huracán arranca los árboles y, estos dañan sus bienes, ora cuando una caída intempestiva de piedra o lodo daña su vehículo o coloca la carretera en estado de difícil transitabilidad, incuestionablemente las víctimas se encuentran frente a hechos que no se le pueden atribuir a la Administración, pues se impone el principio general del derecho que reza: “Nadie está obligado a lo imposible”.

Resultaría procedente deducirle responsabilidad a la Administración si obrara con negligencia al no colocar o instalar señales que adviertan el peligro ante un hundimiento o que obliguen a reducir la velocidad, aspecto que no ocurre en el caso que se examina.

7. La Ley define la fuerza mayor como el imprevisto a que no es posible resistir.

La característica de imprevisibilidad se da con toda su magnitud en el caso de análisis pues no se alude prueba que demuestre que en el sector donde ocurrió el accidente se presentan constantes caídas de piedra, no obstante la composición del suelo.

8. Con fundamento en lo probado y a la luz de la situación fáctica expuesta por el libelista, se impone concluir que en este caso la Administración no es responsable del daño que se le imputa, pues el nexo causal quedó roto por una causa ajena a la parte demandada, como es la fuerza mayor. Es conocido que cuando este lesiona directamente a una persona, ora por que un terremoto destruye su vivienda, ora por que un huracán arranca los árboles y, estos dañan sus bienes, ora cuando una caída intempestiva de piedras y, estas dañan a las personas o sus bienes, incuestionablemente las victimas se encuentran frente a hechos que no se le pueden atribuir a la Administración, pues se impone el principio general del derecho que reza: "NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE".

SEGUNDO: Ubicación de la Situación:

Demanda presentada el 25-08-1999 ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante apoderado judicial por la muerte de Enrique Sepúlveda en el sitio denominado Pescadero del Municipio de Piedecuesta.

TERCERO: Partes implicadas:

1. Instituto Nacional de Vías.
2. Demandante: Luisa Plata Rueda y sus hijas menores.

CUARTO: Objeto de la situación:

1. La caída intempestiva de una piedra que acabó con la vida del señor Enrique Arturo Sepúlveda Méndez esposo de la actora.

Pretensiones de la situación:

1. Que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivos de las muerte del señor Enrique Arturo Sepúlveda Méndez ocurrida el 19 de agosto de 1999 a la altura del sitio Pescadero del municipio de Piedecuesta.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a los correspondientes perjuicios morales equivalentes a 3.800 gramos oro (hoy se tasa en salarios mínimos legales mensuales).

3. Que se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandados los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su esposo y padre.

QUINTO: Documentos que se generaron o pruebas que tuvo en cuenta las dos instancias:

1. Demanda de parte presentada por Luisa Plata Rueda y sus hijas menores, mediante apoderado judicial con fecha 25-08-1999.
2. Auto admitiendo la demanda de fecha 10-04-2000.
3. Contestación de demanda por parte de Invias de fecha 15-02-2002.
4. Testimonios de cinco testigos.
5. Inspección judicial en el lugar de los hechos.
6. Documentos técnicos.
7. Alegatos de conclusión.
8. Sentencia de Primera Instancia Honorable Tribunal Administrativo de Santander.
9. Los estudios de suelos del lugar.



SEXTO: Glosario:


• Pretensiones: Es el petitum, lo que solicita el demandante en la demanda.
• Demanda: es la petición que presenta el demandante ente el juez.
• Auto: Es una providencia del Juez, un pronunciamiento, el juez habla mediante autos y sentencias.
• Inspección Judicial : Es un aprueba judicial, normalmente con la intervención de peritos ( auxiliares de la justicia con un determinado conocimiento) tendiente a verificar algo que se dice.
• Testimonio: Declaración juramentada de una persona rendida ante el Juez.
• Acción de reparación directa: Es una acción que se ejerce contar una entidad pública y que persigue obtener una indemnización.
• Detrimento patrimonial: Daño material
• Accionantes: actores, demandantes.
• Indemnización: pago al daño.
• Probanzas: pruebas.
• Alegatos de conclusión : Etapa procesal donde las partes presentan ante el juez sus conclusiones respecto a lo probado en el proceso, previo a la sentencia.
• Sentencia de Primera Instancia: Es el fallo que profiere el Juez o Tribunal de conocimiento.
• Excepciones: Formas de defensa del demandado.
• Recurso: Es un medio de impugnar la decisión del Juez de Conocimiento.
• El Recurso de Apelación: procede contra las sentencias y tiene como finalidad que el superior revise la actuación del inferior.


SÉPTIMO : Evolución de la Situación:

Posición del Tribunal:

1. "Al INVIAS no se le puede atribuir negligencia alguna con relación a la vigilancia y conservación de la vía carreteable al sur del Departamento y que tiene a su cargo. ...La caída de piedras si es que efectivamente ocurrió se produjo sin que mediara acción u omisión de los miembros del INVIAS. El accidente en tal caso, máxime podría decirse ocurrió por un hecho de las cosas".



2. "Además no debe pasarse por alto, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia Nacional, que el solo hecho de permitir el tránsito automotor y de personas por sitios potencialmente peligrosos, no constituye una falla administrativa generadora de responsabilidad. Pues, únicamente cuando la tolerancia en tal sentido se da en lugares o sitios verdaderamente peligrosos, no constituye una falla administrativa generadora de responsabilidad".

3. "Pero, cuando nos ubicamos en la otra situación, esto es que el peligro no es cierto sino meramente potencial, creemos que no se debe exigir de la

administración el uso de esos poderes drásticos como los señalados últimamente. Mucho hacen nuestros Estados con abrir o construir vías que se creen seguras y que tiendan a eliminar esos peligros potenciales, por que como se viene afirmando, la actuación ante los peligros solo surge cuando son verdaderamente reales. Lo ideal ciertamente es que el Estado pudiera prevenir los mínimos riesgos, situación que a nuestro medio no es posible por múltiples dificultades que ofrece el ejercicio de una vigilancia durante las 24 horas del día, no solo por la zona carreteable, sino como también como ya se anotó, sobre la zona de taludes, que es por donde ocasionalmente puede producirse el rodamiento de piedras". (El subrayado es mío).

4. "Si en el caso que nos ocupa, nunca la administración Nacional se enfrentó a peligros inminentes y reales, no cree la Sala se pueda exigir del Estado Colombiano cumpla con todas y cada una de esas obligaciones que se han mencionado por que ciertamente y eso no lo podemos negar, hay total imposibilidad de cumplir en todos estos frentes lo fines establecidos, por que hay carencia de medios, generalmente de carácter económico.

Así vuelve a expresar el Honorable Consejo de Estado sobre este particular, en fallo antes citado: " Lógicamente, sólo podrá deducirse responsabilidad Estatal en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios en que el estado esta en capacidad de prestar a los asociados, más no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio..."

Con fundamento en lo anterior el honorable Tribunal Administrativo desestimó las pretensiones del actor con fundamento en la fuerza mayor . Fallo a favor de INVIAS.

1 comentario:

PFC - ENSB dijo...

No completó todos los aspectos pedidos. 3.8
Falta parte B