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sábado, 29 de septiembre de 2007

TRABAJO RAPHAEL ANDRES ROJAS MANTILLA

COMPOSICIÓN ORAL Y ESCRITA









RAPHAEL ANDRES ROJAS MANTILLA
2076265



SEGUNDA ACTIVIDAD
UNIDADES TRES Y CUATRO






Presentado a:

GERMAN CHAPETA












UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
INSTITUTO DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
TECNOLOGIA JURIDICA
BUCARAMANGA
2007




DELITO

1. DELITO PARA LA ESCUELA CLASICA.

El delito es un ente jurídico porque su esencia debe consistir necesariamente en la violación de una derecho. Pero el derecho en congénito al hombre porque fue dado por Dios a la humanidad desde el primer momento de creación para que aquella pudiera cumplir sus deberes en la vida terrena. Por lo tanto el derecho debe tener vida y criterios preexistentes a los pareceres de los legisladores humanos, criterios infalibles, constantes e independientes de los caprichos de esos legisladores y de las utilidades ávidamente codiciadas por ellos. Así, a modo de primer postulado, la ciencia del derecho criminal debe considerarse como una orden racional que emana de la ley moral jurídica persistente a todas las leyes humanas y que obliga aún a los legisladores.

Definido el delito como un ente jurídico queda establecido, de una vez para siempre, el límite perenne de lo prohibido, y no se puede ver un delito si no en aquellas acciones que ofenden o amenazan los derechos de los coasociados. Y como los derechos no pueden ser agredidos si no por actos exteriores procedentes de una voluntad libre e inteligente, este primer concepto viene a establecer la necesidad constante de todo delito de sus dos fuerzas esenciales: voluntad inteligente y libre; hecho exterior lesivo del derecho o peligroso para este. Ello conduce a definir como criterio fijo la parte subjetiva y la parte objetiva de todo delito.

Al definir el delito como un ente jurídico, colocamos la ciencia penal bajo el domino de un imperativo absoluto; la libertamos, de una vez por todos del riesgo de convertirse en instrumento de la religión o de veleidades políticas, y adquirimos un criterio perenne para distinguir los códigos penales de las tiranías, de los códigos penales de la justicia.

Una vez que se ha descubierto en el derecho ofendido el objeto indispensable para constituir el delito, la variedad natural de los diversos derechos ofrece una guía fácil para distinguir y clasificar las infracciones, con arreglo a su diversa cualidad y cantidad, y a la diversa especie y la diversa importancia del derecho agraviado. Y la necesidad indispensable de constituir el ente jurídico con las fuerzas concurrentes, física y moral, conduce, por las posibles modificaciones de aquellas fuerzas a dar una guía racional y segura del grado en el delito.

De esta manera, toda la teoría relativa a la prohibición encuentra su fundamento en la formula que define la esencia del delito.

Si el delito tiene su esencia en la violación del derecho, síguese de ello la legitimidad de la represión por el concurso de dos verdades superiores que conversen a este fin. La primera que me demuestra, desde el punto de vista racional que todo derecho debe tener como contenido necesario la facultad de la propia defensa pues de otra manera no sería un derecho, si no un hazmerreír. Por ello, la prohibición en vano de decretaría si no estuviese respaldada de una fuerza capaz de producir su observancia. La segunda verdad, referente al hecho, consiste en la impotencia de ejercer constantemente una defensa coactiva directa, bastante a impedir la violación del derecho.

Estas dos verdades inobjetables, combinadas entre si, conducen a la necesidad de una coacción moral que , mediante la amenaza de un mal que ha de infligirse a los violadores del derecho, sirva para apartarlos de las agresión, sea la protección de aquel. Y he aquí que, rechazadas las ideas utópicas o vejatorias del correccionalismo o del moralismo, y fórmula arbitraria de la defensa social, se encuentra que, tanto con respecto a la represión como en cuanto a la prohibición, la razón fundamental del derecho criminal está en la tutela jurídica o defensa del derecho.

Por manera que el derecho penal, al violar los derechos del culpable en castigo de su delito, no realiza una violación si no una protección del derecho, con tal que de mal que inflige al culpable no vaya más allá de las necesidades de la defensa.

2. DELITO PARA LA LEY PENAL COLOMBIANA

2.1 DIVERSAS NOCIONES.

2.1.1 FORMAL Y MATERIAL.

La noción formal indica que delito es toda acción punible que responde a los presupuestos requeridos para imponer pena lo que es apenas comprensible si se tiene en cuenta que el sistema juridicopenal vigente está precidido por principio de legalidad.

La segunda noción, la material, atiende al concepto de fenómeno delictivo a su sustancia pudiéndose formular diversos conceptos desde esta perspectiva: delito es aquella acción atentatoria contra los intereses jurídicos tutelados; o, como se dijo, todo injusto culpable, pues injusto y culpabilidad son los presupuestos materiales de los cuales depende el si de la pena.

2.1.2 LEGAL, JURÍDICA Y EXTRAJURÍDICA.

El concepto legal es el que proporciona la ley por vía general, tal como hace el artículo 9 del C.P, que , por supuesto, puede también ser formal y dogmática.

La noción jurídica es la que apunta a los contenidos provenientes del derecho, a si vez la extrajurídica es la formulada atendiendo a premisas no jurídicas, por fuera del derecho como sí se le define desde el punto de vista ético o político, etc.

Desde el punto de vista dogmático se entiende cómo delito toda conducta típica, antijurídica y culpable y como dicen los finalistas sometida a una juicio de reproche.
BIBLIOGRAFIA.

ARENAS, Antonio Vicente, Comentarios al Nuevo Código Penal, Tomo I parte general, Editorial Temis 1981.

CARRARA, Francesco, programa de Derecho Criminal, parte general volumen I, Editorial Temis 1978.

LEGIS, Código Penal. 2007.

VELASQUEZ VELASQUEZ , Fernando, Manual de Derecho Penal, parte general, Editorial Temis 2002.


LA RESPONSABILIDAD ESTATAL.

1. FACETAS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL

Existen dos facetas de la responsabilidad:

1. Subjetiva: Siempre que hay falla en el servicio es responsabilidad con culpa, o subjetiva y se divide en falla probado u ordinaria y falla presunta.

2. Objetiva: Cuando no hay falla del servicio, es decir, responsabilidad sin culpa, cuando el hecho que se produce no es el resultado de una falla en el servicio; como el daño especial, el riesgo excepcional, la ocupación de inmuebles en caso de guerra o por trabajos públicos.

Resumiendo se puede decir que la falta o falla en el servicio se presenta cuando el Estado, como administrador de los servicios públicos tiene la obligación de prestarlos oportunamente y satisfactoriamente y si no los presta o lo hace defectuosamente o fuera del tiempo y como consecuencia de ello causa daño al ciudadano, se compromete la responsabilidad del Estado.

La falla o falta en el servicio puede tener su origen en los actos administrativos, hechos, operaciones administrativas y omisiones de la Administración.

1.1 RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

Se caracteriza porque no encuentra dentro de ella ningún comportamiento irregular de la Administración, no hay ninguna falla, el ente estatal normalmente cumple sus funciones de acuerdo con la Ley.

Normalmente el fundamento de esta responsabilidad objetiva de se encuentra en el desequilibrio de las cargas públicas, es decir, surge cuando la persona afectada, sufre el perjuicio, queda con respecto a los demás miembros de la sociedad en inferioridad de condiciones, tienen que soportar una mayor carga y frente a esa situación le corresponde a los demás miembros de la sociedad contribuir para volver nuevamente el equilibrio en forma tal que todas las personas queden con la misma carga pública.

Los casos de responsabilidad objetiva se presentan en relación con un grupo determinado de personas, no tiene un carácter general, cuando el daño tiene carácter general, ya no es un daño indemnizable, se convierte en carga pública de carácter general que debe soportarse.

En la vigencia del artículo 90 de la Constitución Nacional el Estado asumió responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, dando un viraje total y proceder a asumir la responsabilidad por parte del Estado y así lo ha manifestado la Sección Tercera, señalando que desplaza el problema de la antijuricidad de la conducta de la persona administrativa por funcionamiento irregular del servicio público y lo radica en la antijuricidad del daño.


En LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA , se traslada el problema de la antijuricidad de la conducta a la antijuricidad del daño.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional:

1. Se establece un tipo de responsabilidad institucional que abarca los daños que causa cualquier autoridad pública.
2. Un daño antijurídico producido por falla en el servicio o por la responsabilidad objetiva.
3. Debe ser imputable por acción u omisión a una autoridad pública.

La sentencia del Banco Bananero de 1976, ponente Dr. Jorge Valencia Arango, Sección Tercera del Consejo de Estado hace un recorrido completo sobre los temas de responsabilidad extracontractual del Estado, recuento de la evolución de la responsabilidad directa e indirecta hasta llegar al concepto de falla en el servicio, responsabilidad objetiva, responsabilidad sin culpa.


1.1.1 RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL

Se presenta este tipo de responsabilidad pública en las entidades estatales cuando al buscar el bienestar de la comunidad y actuando conforme a derecho, la Administración causa un daño excepcional a un particular, adquiriendo con ello la obligación de pagarle una indemnización para que se restablezca el equilibrio frente a las cargas públicas.

Una de las formas de responsabilidad objetiva es el daño especial que se presenta cuando la autoridad actúa legítimamente. Un ejemplo clásico sería que al construir una vía con fines de utilidad pública, la administración causa un daño. Aquí no hay falla en el servicio pero sí responsabilidad.

Hoy basta con que se produzca un daño antijurídico para que se indemnice. El daño especial se presenta cuando la Administración, en ejercicio legítimo de una función, ocasione un daño a un particular. El daño especial tuvo su primera aplicación jurisprudencial en una providencia de 1947 al decidir lo relacionado con el periódico El Siglo a raíz del intento de golpe de estado en el gobierno de Alfonso López Pumarejo en 1944, se debieron tomar medidas especiales en todo el país, por ejemplo censura a los medios de comunicación.

El periódico se cerró, lo demandaron y el Estado dijo que esas medidas habían estado ajustadas a derecho, que esa serie de medidas se requerían dado que la situación de orden público así lo ameritaban; pero esas medidas generaron daño en esos veinte días, entonces se generó el pago por los perjuicios causados.

Siempre que hablemos de daño especial, se trata de una obra ajustada a derecho, que causa un daño, asume responsabilidad porque surge la necesidad de equilibrar las cargas públicas, de reponerle a esa persona que resultó especialmente afectada, hay que nivelarlo en relación con los demás ciudadanos, ese es el caso del daño especial.

1.1.2 RIESGO EXCEPCIONAL

Es otro caso de responsabilidad objetiva, que se presenta por la Administración en la ejecución de un determinado trabajo u obra técnica, destinada a la prestación de un servicio; somete también a un grupo determinado de personas a un riesgo, tiene el mismo fundamento del daño especial en cuanto proviene del desequilibrio de las cargas públicas.

Un ejemplo es el fallo de las vacas, que consistió en que, en un sector rural un ganadero mantenía reses finas. Por el sector de las fincas pasaba una red conductora de energía eléctrica de alta tensión, una noche cualquiera una de esas cuerda cae y los animales que se van acercando van muriendo. Se perdieron varios animales y demandan por falla del servicio, pero nunca se demostró; se consideró que el dueño de las reses y las personas quienes estaban cerca de esos cables, estaban expuestos a ese riesgo y que cuando sufrieran un daño como consecuencia de eses conducto de energía eléctrica, tenían derecho a ser indemnizados así no existiera falla del servicio.

Basta acreditar que los animales se murieron como consecuencia de esa cuerda; cosa diferente es que se caiga la cuerda, el capataz de la finca se da cuenta y avisa a la empresa de energía eléctrica; los señores de la energía se demoraron el llegar y da la casualidad que en ese momento pasaban dos niños de la escuela, cogieron la cuerda y murieron en el instante, aquí si habría falla del servicio porque la Administración no acudió pronto a reparar el daño.

La forma de exonerarse frente a un tipo de riesgo excepcional o daño especial es acudir a la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima.

Otro ejemplo de daño especial es la fumigación glifosato.

1.1.3 EXPROPIACION U OCUPACION DE INMUEBLE EN CASO DE GUERRA

Otro caso de responsabilidad objetiva es el que se presenta por expropiación u ocupación de un inmueble en caso de guerra. En la Constitución Nacional, artículo 59, dice que en caso de guerra y sólo para atender a su requerimiento, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el gobierno sin necesidad de previa indemnización.

Dice la norma que el Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el gobierno haga por sí o por medio de sus representantes.

El mencionado artículo 59 manifiesta que la responsabilidad por ocupación del inmueble será en caso de guerra y sólo para atender su requerimiento.

Para la indemnización se requiere acreditar:

 La situación de propiedad
 El hecho físico de la ocupación, o el daño que se ha ocasionado.

1.1.4 OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS

Otro caso de responsabilidad objetiva es el de la ocupación por trabajos públicos. Se presenta cuando una entidad pública, causa daños a un inmueble por razón de la ocupación que hace para ejecutar un trabajo público; son la asimilación a una especie de expropiación porque se ocupa el terreno, y se indemniza.

También en el caso de la finca del Dr. Jorge Villamil el predio se vió afectado en una parte y luego lo indemnizaron, y con la sentencia se registró la propiedad a nombre de la Nación, se debe acreditar el daño y el nexo de la ocupación.

1.2 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Siempre que hay falla en el servicio, es responsabilidad con culpa. Y se divide en falla probada y falla presunta.

Aquí es prevalente el concepto de violación de un contenido obligacional a cargo del Estado, es decir, se busca primero qué le corresponde hacer a la Administración, esa responsabilidad subjetiva asume dos modalidades, la de falla del servicio probada y la de falla presunta; el fundamento de dicha responsabilidad directa o primaria ( Artículo 2341 del Código Civil) se origina en una falla o culpa del agente, en la mala prestación del servicio o en defectuoso funcionamiento del servicio que origina el daño. La obligación indemnizatoria surge para el Estado y para el funcionario con un carácter solidario.

1.3 EXISTEN DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

La responsabilidad objetiva o sin falla, se maneja sin tener en cuenta la falla del servicio, la culpa de la víctima, pero sin perjuicio que esta última atenúe o exima de responsabilidad.

El compromiso resarcitorio se desprende de la desigualdad en las cargas públicas o en la creación de un riesgo para los administrados, siendo más frecuente los casos de responsabilidad por daño especial y por riesgo excepcional.

Con el artículo 90 de la Constitución Política el criterio de responsabilidad se objetivizó en cuanto que ya no se toma en cuenta la antijuricidad de la conducta sino la antijuricidad del daño. Se deja de pensar en que la responsabilidad implicaba sancionar a la Administración.

El daño antijurídico es el daño que ninguna persona está obligada a soportar, con el daño antijurídico se maneja la responsabilidad subjetiva y objetiva.

1.4 RESPONSABILIDAD PRESUNTA

Consiste en el régimen de responsabilidad intermedia entre la responsabilidad subjetiva o con falla del servicio y el de la responsabilidad objetiva sin falla del servicio o sin culpa.

Se caracteriza porque se presenta por una inversión de la carga de la prueba, la cual pasa del demandante al demandado; en derecho procesal es un principio universal que al demandante le corresponde probar sus afirmaciones.

Sin embargo en tratándose de presunciones la obligación de probar pasa de la parte actora a la parte demandada, eso en cuanto a la prueba de la falla del servicio, porque a la parte demandante le corresponde probar los otros dos que configuran la responsabilidad, es decir, el daño y el nexo de causalidad entre la falla y el daño; con la presunción solamente se maneja la falla del servicio o hecho. Ese es el único elemento que se presume, los otros dos hay que probarlos.

La falla presunta se aplicó por el Consejo de Estado en sentencia de 1989, demandante Olga Celis de Sepúlveda, magistrado ponente Dr. Antonio José de Irizarri Restrepo; fundamentalmente la tesis de la falla presunta se concretó en que cuando el daño se ocasionaba con armas o vehículos de dotación oficial, había lugar a declarar la falla presunta del servicio, a presumir la falla del servicio.

El Consejo de Estado en numerosas oportunidades y todavía hoy, en ocasiones, plante en sus providencias la teoría de la falta presunta del servicio.

La aplicación de esta teoría facilitaba al fallador la tarea de decidir, porque el demandante no tenía quien ponerse a buscar testigos, a conseguir pruebas técnicas, inspecciones judiciales, simplemente probada que el daño había sido ocasionado con arma de dotación oficial y el fallador partía de la falla del servicio, entonces probaba con certificaciones de defunción y necropsia, la muerte, el daño y el nexo causal es el arma de dotación y entonces se declaraba la responsabilidad.

Así anduvieron las cosas durante varios años, hasta cuando llegó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el negocio fallado con la teoría de la falla presunta. Se trataba de un agente de policía que al salir en vacaciones mediante engaños, se llevó el revólver de dotación oficial. Estando en un establecimiento, hubo una discusión y le disparó a un señor en la pierna. La demanda se fundamentó en una falla probada servicio, que consistía en que el Estado por omisión había permitido que el agente hubiese sacado el arma, porque sino la saca no ocasiona el daño.

El ministerio de Defensa recurrió extraordinariamente en súplica la sentencia del 31 de junio de 1999 esta sentencia, la Corporación n sala plena decantó el estudio de la provincia para llegar a la conclusión que el régimen de la falla presunta sigue vigente porque lo que se hizo fue centrar algunas precisiones para que no se jugara con tanta facilidad el régimen de la falta presunta, entonces, precisó que para efectos de aplicar la falla presunta es indispensable que los hechos estén expresamente probados, que sean inequívocos, de tal manera que el juez al conocer los hechos y aplicar el derecho no tenga que darle la vuelta a la demanda para que encaje en el régimen de la falla presunta.

Se precisa que en una demanda se puede decir que hay falla `probada y subsidiariamente se puede acudir al régimen de la falla presunta, porque el daño es ocasionado con arma de dotación oficial. El fallador se debe ir por el camino de la falla probada y subsidiariamente por el de falla presunta.

CONCLUSIONES:

El Estado, y mas concretamente la Administración en desarrollo de su actividad regular, expresada en hechos, operaciones y actos administrativos, o como consecuencia de la actividad irregular de sus funcionarios en la organización y funcionamiento de los servicios públicos y aún en el desempeño de sus funciones, pueden ocasionar perjuicios a los particulares.

Surge, entonces, la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado, nacida de la institución de la responsabilidad extracontractual del derecho privado, entendiéndose por tal el deber impuesto por la Ley de resarcir, mediante el equivalente patrimonial, el daño producido como consecuencia de la violación de derechos del individuo moralmente imputable a alguien.

Es este un tema inquietante del derecho administrativo, donde, como en ningún otro, se ha dejado de sentir la influencia jurisprudencial, has lograr su más amplia aplicación.

Históricamente, la doctrina sitúa como fuente de la responsabilidad estatal la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, hecha en 1789 como consecuencia de la Revolución Francesa, en cuyo texto, en su Artículo 17 prescribía: “ La propiedad es un Derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad Pública legalmente constatada, lo exija evidentemente, y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.

Se quiebra así el concepto absolutista del estado, terminando entonces la exclusión que existía antes entre soberanía y responsabilidad, por lo que el Estado no pudo seguir ejerciendo el poder público sin ninguna barrera, pues de esta manera se le creaban controles que lo llevaban a responder por los daños que causara.

Es fundamental que el Estado responda por los daños que causen a sus asociados porque de no hacerlo la sociedad podría llegar a destruirse; por ello la responsabilidad del estado corresponde a una concepción política y con ello a una regulación Jurídica.

El Estado entonces, es cobijado por el principio Jurídico del Derecho actual, que quien cause daño a una persona o a sus bienes, debe indemnizarlo, principio este que se aplica en el derecho Público y en el Privado.

BIBLIOGRAFÍA

ARÉVALO Reyes Hector Darío, Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios. Ediciones Gustavo Ibáñez. Bogotá. 1999
PEREZ Sinitabé Luis Humberto, Elementos de la Responsabilidad extracontractual del Estado. Leyer. Bogotá 2002.

POLO Figueroa Juan Alberto, Elementos de Derecho Administrativo. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 2001

RODRÍGUEZ R. Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Duodécima Edición. Temis. Bogotá. 2000

SANTOFIMIO Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo (Tomo II). Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998

TAMAYO Jaramillo Javier, La Responsabilidad del Estado. Temis. Bogotá. 2000



LA SENTENCIA


1. EN DERECHO ROMANO.

La sentencia como última etapa del proceso debía recaer exactamente sobre la cantidad pedida, nada mas y nada menos. Si se había pedido más de lo debido, se incurría en el defecto llamado plus petitio, y en ese caso no se podía condenar a la cantidad verdaderamente debida, si no que el demandado era total e íntegramente absuelto, porque se consideraba que la cantidad pedida era objetivamente distinta de la debida.

Pero si el demandante pedía menos de lo que era debido y probaba su derecho, se condenaba al demandado a pagar lo que hubiese demandado. Este defecto en el demandante, contrario al anterior, se denominaba minus petitio.

1.1 EFECTOS DE LA SENTENCIA.

La sentencia una vez pronunciada y en firme, producía los siguientes efectos: la exceptio rei judicatae implicaba que no podía en adelante promoverse el nuevo proceso, ni dictarse nuevo fallo sobre las mismas cosas, entre las mismas personas y por las mismas causas del proceso fallado. Para que esta excepción prosperara se requería, por tanto: idem corpus (identidad de cosas); eadem causa petendi (identidad de causa); eadem conditio personarum (identidad de personas desde el punto de vista jurídico). Estos elementos configuraban lo que en derecho moderno se llama la excepción de cosa juzgada.


2. EN DERECHO COLOMBIANO.


El análisis del concepto de sentencia, junto con los de jurisdicción y acción, constituyen los pilares básicos de la teoría del derecho procesal, por cuanto, como lo anota COUTURE, “El contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción”.

Etimológicamente, sentencia significa dictamen o parece que uno tiene o sigue, y en verdad que tal acepción informa en mucho el contenido del concepto desde el punto de vista procesal, puesto que la sentencia es precisamente el parecer que el juez tiene respecto de las pretensiones o excepciones sometidas a su decisión.

El código de Procedimiento Civil da una definición finalista de los que se entiende por sentencia, la cual tomándola en el sentido anotado, la encontramos particularmente aceptada.

En efecto, de conformidad con el Art. 302 de dicho Código son sentencias “Las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Y las que resuelven los recursos de casación y revisión”.

Conviene fijar la atención sobre el carácter eminentemente decisorio que, según nuestro Código, tiene la sentencia, pues por definición legal ésta implica un pronunciamiento de juez sobre las excepciones y sobre las pretensiones, lo cual hace evidente que las llamadas sentencias inhibitorias, en mala hora citadas oír el estatuto procesal, son precisamente todo lo contrario de la sentencia, es decir, son las excepciones ni sobre las pretensiones; por consiguiente, el hecho de que el legislador las mencione en algunas normas (Art. 91, 101 y 333), no significa que se pueda aceptar su existencia, ya que el contenido mismo del concepto impide calificar como tales a los fallos inhibitorios.

2.1 CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Por disposición del Art. 304 del C.de P.C., las sentencias deben ser motivadas, es decir, que aun cuando las dicta el juez haciendo uso de la amplia libertad interpretativa que la ley le otorga, deben indicar siempre los fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación, porque el legislador no quiere que las sentencias puedan obedecer a actos inconsultos, puramente caprichosos o basados en consideraciones diferentes de la interpretación de las normas y de la valoración de la prueba, y si que se expresen los motivos legales y de equidad que llevan al juez a formarse determinado criterio, que es el que expone en la sentencia.

Art. 304 nos indica que la sentencia, fuera de las formalidades ya estudiadas, comunes a toda providencia judicial, debe contener:

1. Una síntesis de la demanda y su contestación;
2. Consideraciones sobre los hechos y su prueba
3. Los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad, base de la decisión;
4. La parte resolutiva, que “deberá contener una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código”

Los anteriores requisitos adicionales a los comunes a toda providencia judicial, determinan el contenido de toda sentencia y en virtud de ellos el juez debe indicar quienes son las parte dentro del proceso y resumir, entiéndase bien, resumir, no transcribir literal e innecesariamente, como con tanta frecuencia se hace, las bases esenciales de las peticiones y excepciones.

Luego se consideran los principales hechos en que se basan la demanda o las excepciones, y serán analizados a la luz de las disposiciones, sobre pruebas, para establecer si están o no están probados.

Conviene reiterar que se ha de hacer un resumen del material probatorio existente y no una transcripción del mismo, por cuanto resulta frecuente en nuestro medio pensar que la calidad de la sentencia se mide por el número de páginas empleadas en su redacción de las cuales la inmensa mayoría son reproducciones literales de los escrito en la demanda, la contestación y las pruebas evacuadas, lo que a todas luces es antitécnico e innecesario por cuanto de los que se trata es de efectuar una síntesis de tales piezas procésales junto con la correspondiente crítica de la prueba, jamás de volverlas a acopiar. Insistimos, la bondad de una sentencia no se mide por su extensión.

Llegando a este punto, el juez debe precisar los hechos básicos para determinar qué normas de derecho son aplicables, o sea, como la denomina COUTURE, hace el diagnóstico, por cuanto mediante un esfuerzo “de abstracción intelectual, el juez trata de configurar lo que en lenguaje de los penalistas se llama tipo”.

Viene en seguida la fundamentación de fallo; el juez debe señalar las razones por las cuales acoge esta o aquella disposición, y determinar su alcance. Cumple aquí una de las misiones fundamentales encomendadas al órgano jurisdiccional; la interpretación de la ley, con respecto a la cual el funcionario no está obligado a someterse a decisiones que él haya tomado anteriormente o proferidas por funcionarios de mayor jerarquía, pues, indudablemente, con ello se atendería contra su libertas de juzgador, tanto más si se recuerda que el Art. 230 de la C.P. destaca que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Por último, y como conclusión de lo anterior, viene la parte decisoria, o sea, las determinaciones que con base en los puntos anteriores se han de tomar.

Para separar esta importante parte del fallo, que es la que se debe cumplir y evita toda confusión con la parte motiva, la ley ordena que se incluya la frase sacramental contenida en el Art. 304: “Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”. No obstante, la omisión de esta frase o un error en su transcripción no son causales generadoras de nulidad, pues se trata de un formalismo que, para separar la parte resolutiva del fallo, el pues se trata de un formalismo que, para separar la parte resolutiva del fallo, el legislador quiere que se observe; pero el hecho de no haber sido o de transcribirla mal, no vicia de nulidad la respectiva sentencia.

Llamamos la atención acerca del cuidado que ha de tener el juez en la elaboración de esta parte resolutiva, porque si ella contiene aspectos contradictorios dará lugar a una causal de casación (árt. 368, num 3) ; además, han de evitarse frases y conceptos ambiguos, que sean motivos de duda (árt. 309), pues con ello se dificultará el cumplimiento del querer expresado en la sentencia, por la incertidumbre que tal circunstancia genera a que de la ejecución del fallo es lo previsto en la parte resolutiva.

Se debe insistir en que la redacción de la parte resolutiva, como fase conclusiva que es de lo analizado en los apartes anteriores de la sentencia, o parte motiva, debe concretarse a señalar las declaraciones o condenas que se efectúan sin dar alguna motivación o explicación de lo que llevó a hacerlo; así, por ejemplo, si como consecuencia del análisis se determina que un contrato se incumplió y debe declararse su resolución debe el juez concretarse a decretar la misma haciendo caso omiso de referencias al incumplimiento de una de las partes; si de imponer una condena en dinero se trata basta mencionar la cifra respectiva sin decir como se llegó a ella, pues es claro que las explicaciones pertinentes estarán en la parte anterior o motiva del fallo.

El inciso final del Art. 304 establece un curioso requisito que precisa de una explicación para efectos de ver que se trata de una exigencia inútil, como se demostrará . En efecto señala que “La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes”. Disposición que se consagró debido a que en el texto inicialmente aprobado del trámite del recurso de apelación en el proyecto de lo que sería el decreto 2282 de 1989 se había previsto la injurídica posibilidad de, en ciertos casos, retirar el texto físico de la sentencia que como consecuencia del recurso de apelación queda ineficaz, de ahí la lógica de darles esa autonomía a la sentencia para permitir de su texto que era complementario, de ahí que no vacilo en señalar que la exigencia de iniciar en folio separado de manera obligatoria la redacción de una sentencia no tiene razón de ser y no es necesario proceder en dicha forma, antes bien por razones de seguridad es mejor no hacerlo así.

Es mas de no cumplirse la norma no genera ningún motivo de nulidad y menos de indeficiencia. Es algo tan innecesario como señalar que para escribir una sentencia de empleará tinta de color negro y si se hizo con una de color y de allí predicar algún vicio.

2.2 CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

Considerando la característica esencial que tienen los derechos de acción y de contradicción, o sea, que ambos implican peticiones formuladas al Estado para que éste las resuelva, lógicamente se deduce, como regla técnica del sistema procesal civil, que la sentencia debe concordar con esas peticiones, de manera muy especial en lo tocante a las pretensiones de la demanda, porque, de ordinario, el juez no puede otorgar en una sentencia, cuando ésta sea estimatoria de la demanda, más de lo pedido ni algo distinto, ni condenar por causa diferente a la invocada en ella; sin embargo, respecto de las excepciones sé tiene, por regla general, la posibilidad de declararlas de oficio, pues las únicas que no se pueden reconocer sin previa y oportuna petición de parte son las de compensación, prescripción y nulidad relativa, por así disponerlo de manera expresa el Código Civil.

Dado que nuestro sistema procesal presenta un grave avance frente a los sistemas europeos, puesto que, por regla general, le permite al juez declarar de oficio las excepciones, estimamos que es mejor analizar por separado la congruencia de la sentencia frente a las pretensiones del demandante, y luego a las del demandado, denominadas excepciones.

2.3 CONGRUECIAS DE LA SENTENCIA Y PRETENCIONES DEL DEMANDANTE

ES una antigua orientación procesal la que regula la congruencia entre las pretensiones y la decisión del juez en la sentencia.

En estas disposiciones claramente aparecen prohibidos dos de los principales yerros en que puede incurrir el juez al pronunciarse y al resolver respecto de las pretensiones de la demanda: los fallos extra y ultra petita, expresamente contemplados y también’’en prohibidos en el Art. 305 que, en el num 2 dispone: “ No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, aspectos que ahora analizaremos.

En efecto cuando se condena por cantidad superior a la pedida en la demanda, estamos frente a un fallo ultra petita ( más allá de lo pedido), porque, de conformidad con nuestro sistema procesal, el juez no puede imponer prestaciones al demandado por una cantidad superior a la que pidió el demandante, aunque en el proceso se haya demostrado que el valor de las prestaciones es mayor que le establecido en las pretensiones de la demanda, pues se considera que si el demandante pidió determinada suma, así se pruebe cantidad mayor, no desea recibir más de lo solicitado y por ende, el juez no puede efectuar declaración diferente de esa solicitud y, por ende, el juez no puede efectuar declaración diferente de esa solicitud. Pongamos por caso un juicio ordinario por responsabilidad civil extra-contractual en que le demandante pide se condene al demandado a pagarle $4.000.000. por los conceptos que sufrió una pro[piedad dañada por este en una accidente de tránsito. Dentro del juicio se demuestra pericialmente que en realidad los perjuicios valen $7’600.000. El juez no podrá condenar por suma mayor a $ 4’000.000, por cuanto, de hacerlo, violaría con su fallo la congruencia, por ir más allá de lo pedido.

Cuando la condena la impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, estamos frente al fallo petita, porque el juez otorga en la sentencia condenas que aquel no solicitó. Es el caso quien inicia juicio [ara obtener la restitución de una casa urbana en arrendamiento, y el juez dicta sentencia ordenando la restitución de la casa además de un automóvil o de una finca diferente de la que era objeto de la demanda y en adición de lo pedido.

Entre el fallo Ultra petita y el Extra petita, existe, pues, un común denominador: En ambas el juez va más allá de lo pedido; pero en el caso del ultra petita el exceso versa sobre algo que en menor cantidad se había solicitado en la demanda, en tanto que el fallo extra petita el exceso recae sobre un objeto no contemplado en la demanda. Si a pide la entrega de cien cabezas de ganado y se condena a B a entregar doscientos, el caso es típico de ultra petitia; en cambio si pide esas cien cabezas de ganado y se condena a B a entregar cien cabezas de ganado y un tractor, el ejemplo es de fallo extra petita.

Adicionalmente a los motivos de incongruencia hasta ahora explicados se encuentra en consistente en que no puede proferirse sentencia “por causa diferente a la invocada en ésta”, o sea en la demanda, aspecto que vino a ser adicionado en la reforma de 1989 al señalar en el Art. 305 que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, adición que constituye, en mi sentir, un retroceso frente a las posibilidades del juez que en este campo se ven restringidas, cuando lo que debe buscarse es la máxima ampliación de ellas. Esta modificación legal implica para quienes elaboran las demandas una mayor atención y, en caso de duda, presentar sus pretensiones en forma subsidiaria a fin de evitar que el juez quede maniatado para resolver frente al error en la formulación de las pretensiones de manera especial cuando se trata de ciertos asuntos.

En efecto piénsese, por ejemplo, en el objeto del litigio se plantea en la demanda como si fuera propio del campo de la responsabilidad civil contractual y corresponda al de la responsabilidad extracontractual, no podría el juez imponer la condena pues estaría violando donde la causa es diversa a la invocada en ésta posibilidad que se elimina si se ha tenido la previsión de formular como pretensión subsidiaria la solicitud de la condena por el otro aspecto.

No parece que es ya oportuno proceder a replantear en su totalidad el aspecto de la congruencia en materia civil, pues no obstante que en muchos aspectos el proceso civil ha evolucionado grandemente, en este tan importante de la facultad del juez para decidir frente a las pretensiones de la demanda ha permanecido estancado, y no se ha tenido el cuidado de revisar orientaciones que durante siglos se conservan inmodificables, olvidando que uno de los más hermosos aspectos del derecho es ese carácter dinámico, de evolución continua, que día a día presenta algo nuevo en él que impide establecer principios o reglas absolutos.

El Proceso civil – de estos no se puede tener duda alguna – tiene y cumple en la actualidad una función social de importancia idéntica a la del proceso penal. Ya no es válida la afirmación de que a la sociedad tan solo le interesa la solución de las controversias en el ramo penal por el carácter público que éste tiene, en tanto que los aspectos civiles no pasan de la simple esfera de quienes son partes en el proceso. A diario vemos cómo asuntos civiles conmueven a la sociedad y despiertan un interés similar a los penales, por cuanto desaparece en ellos el aspecto absolutamente privado, que por lo general caracterizó las cuestiones civiles y comerciales.

Por ello consideramos que no existe razón alguna para impedir al juez civil que falle con base en lo que se pruebe dentro del proceso y eliminar, de una vez por todas, al menos los fallos ultra petita, porque no parece justo que por una indebida apreciación del actor, por falta de experiencia de su apoderado, o, en fin, completo del derecho que le asiste, ya que, de este modo, se echa al olvido la función restauradora del orden jurídico que le corresponde, como representante del Estado, al juez y menos cuando no se tiene un adecuado equilibrio porque respecto de las excepciones del demandado el juez tiene unas amplias posibilidades para decidir de acuerdo con lo probado y no lo solicitado.

De todas maneras, tal como está regulado al respecto a la congruencia que debe existir dentro de las sentencias tenemos que cuando se viola el la regla contenida en el Art.305 se configura la causal de casación prevista en el num 2 del art. 368, el cual dispone que se podrá recurrir en casación contra la sentencia que no está “en consonancia con las pretensiones de la demanda ”.

2.4 SENTENCIA “MINIMA PETITA”

Si bien es cierto que el Código prohíbe los fallos ultra y extra petita, ninguna norma impide que la sentencia sea mínima petita , es decir, que el juez imponga una condena que acepte parcialmente las pretensiones del demandante, esto es, que si el demandante pide más pero solo alcanzó a probar parte de lo pedido, el juez debe, por imponérselo el Art. 305, reconocer lo probado. En consecuencia, si un demandante pide que se le entregue la suma de cien millones de pesos por concepto de perjuicios que dice haber sufrido y prueba que éstos tan solo alcanza a treinta millones de pesos, nada se opone a que el juez declare su derecho apenas por esa suma, esto es, la probada, en razón de que por la regla de la congruencia no es dable exigir al demandante que pruebe todo lo que pide, so pena de que si no lo hace pierda todo su derecho, de allí la razon del inciso tercero del Art. 305 al disponer que “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.
M;as todavía: Precisamente esta permisión de los fallos minina petitia remedia, en parte, las situeciones inequitivas que se presenten cuando existe una indebida apreciación en lo que se pide, por cuanto en muchos casos deliberadamente e sobreestima el valor de las pretensiones con el objeto de prever cualquier falla en el cálculo, por ejemplo, que el demandante crea en principio que tan solo tiene derecho a cien, si solicitó mil , para evitar que su error de apreciación tenga consecuencias desfavorables para él, pues si en el juicio se prueba que el verdadero valor de sus pretensiones es de quinientos, gracias a esa medida de precaución puede evitar el perjuicio que de otrto modo hubiera sufrido, así resulte desfavorecido en la liquidación de costas, que puede el juez no der4tarlas o decretarla parcialmente (Art. 392, num.5).

2.5 SENTENCIAS NO SOMETIDAS AL REGIMEN DE LA CONGRUENCIA

En no pocos casos el juez civil, especialmente en el tratamiento de asuntos de interés general para la colectividad y que, por lo mismo, desbordan el estrecho límite del interés particular, o por su especial naturaleza como sucede en cientos asuntos de familia, puede, es más, debe hacer en a sentencia una serie de pronunciamientos independientes de que en la demanda se le hayan solicitado.

Así, en los procesos de familia, como separación de bienes, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio y divorcio, el juez no debe limitarse a decretar lo solicitado sino que, de oficio, debe proveer sobre el estado en que queda la sociedad conyugal, guarda de los hijos habidos entre los cónyuges, las cuotas alimentarias de éstos frente a sus hijos e inclusive entre sí.

En esta clase de procesos no opera la restricción del fallo extra o ultra petita por cuanto normas especiales facultan al juez para pronunciarse sobre todos esos aspectos independientes de que en la demanda haya o no solicitud de pronunciamiento sobre los mismos.

Sirve como ejemplo de esos fallos la sentencia en el proceso de divorcio. Si el demandante se limita a pedir que se decrete divorcio y el juez encuentro que es viable tal pretensión, no solo debe decretarlo sino que además debe declarar disuelta la sociedad (caso que estuviere vigente), y disponer su liquidación; deberá pronunciarse también sobre la forma como quedarán distribuidos los hijos menores si los hay, y si la causal probada es de aquellas que inhabilita al demandado para ejercer la patria potestad sobre los hijos, podrá el juez decretar su suspensión e inclusive su terminación. Es este un claro caso de excepción el principio consagrado en el Art. 305.

Debemos cuidarnos de pensar que en los procesos de familia, como el del ejemplo, divorcio, no opera para nada la congruencia debido a que si bien es cierto con las pretensiones existe la excepción explicada, respecto de la causa sí debe el juez determinar que se estructura el motivo o motivos impetrados y no le es dable declararlo por uno que no haya sido propuesto.

Así, si se alegaron las relaciones sexuales extramatrimoniales y no se probó causal, no puede el juez decretarlo so pretexto de que está demostrada la de abandono de los deberes de esposo.

Aun cuando en principio podría criticarse la posición expuesta sobre la base de que de todas formas se estructuró probatoriamente una causal de divorcio, no puede olvidarse que dentro de los que concierne con el debido proceso, el derecho de defensa del demandado esta orientado a la pretensiones del demandante, Si éste tan solo aseveró la existencia de una causal de divorcio y no se acreditó la misma, pero de las pruebas surge otro, insistimos en nuestra apreciación referente a que no podrá declarare la que no fue motivo de debate dentro del proceso, dada la clara normatividad en vigencia.

2.6 CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LAS EXCEPCIONES

A este punto ya nos referimos a espacio en el capítulo octavo al tratar de lo concerniente a las excepciones perentoria.

Bástenos por ahora recordar que, felizmente, nuestro sistema procesal se apartó del criterio dominante de otros países, donde el juez, por regla general, no puede reconocer excepciones si no sin alegadas. En efecto, El Código optó por estatuir todo lo contrario: que únicamente en casos excepcionales el juez no puede reconocer excepciones perentorias de oficio, por cuanto, salvo las excepciones de nulidad relativa, prescripción y compensación “que deberán alegarse en la contestación de la demanda”
(Art. 306), el juez puede reconocer de oficio cualquier excepción perentoria que aparezca probada, así no haya sido alegada por el demandado.

De modo que por el aspecto de las excepciones la incongruencia en el fallo se puede presentar, bien cuando el demandado no alega en oportunidad una de las tres excepciones que por obligación debe proponer y el juez la reconoce de oficio, o cuando declara una excepción de aquellas que puede reconocer de oficio, pero que no está probada.

Así mismo, estimamos como incongruencia del fallo reconocer una excepción de prescripción, de compensación o de nulidad relativa, cuando han sido alegadas inoportunamente, es decir, cuando se propusieron luego del término de contestación de la demanda, por cuanto no basta alegar esas pretensiones, sino hacerlo en la ocasión dispuestos por la ley.

2.7 LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONCRETO

Hasta Junio primero de 1990 y como resultado de lo que se había consagrado en el derogado artículo 307 de C. de P.C/ se permitía la posibilidad de que un juez pudiera dictar sentencia condenatoria en abstracto en aquellos casos en los cuales estaba demostrada la obligación del demandado de pagar una suma de dinero por concepto de perjuicios, intereses, frutos, mejoras “u otra cosa semejante”, pero no era viable establecer de manera exacta el monto correspondiente en el momento de proferirse el fallo, es decir, cuando existía una deficiencia en la actividad probatoria a cargo del demandante se le daba una segunda oportunidad para que se cumpliera con la carga de probar cuantías.

Por eso, la sentencia condenatoria cuando se dictaba en abstracto imponía al demandante la obligación de presentar la solicitud de concreción dentro de los dos meses siguientes a su ejecutoria so pena de caducidad del derecho reconocido in genere y, caso de que la petición se elevara en oportunidad, además le atribuía la carga de demostrar el monto correspondiente y si así no acontecía, se declaraba extinguida la obligación tal como se ordenaba en el también derogado artículo 308 del C de P.C., antecedentes que, como adelante se verá, es menester considerar para efectos de analizar el alcance del Art. 307 en la nueva redacción que le impartió el decreto 2282 de 1989.

Infortunadamente de la disposición de abusó, pues los demandantes, sabedores de la posibilidad de la condena en abstracto, en no pocas ocasiones se mostraban inclinados a establecer el derecho pero no su monto, de una parte y, de la otra, la tendencia de la actitud de los jueces era la de imponer condenar en abstracto, aun en casos en las que éstas no se justificaban, sólo para evitar análisis a fondo especialmente de la prueba pericial y como una muestra de esa conducta tan colombiana de nuestra rama jurisdiccional de procrastinar las decisiones.

Es así como el trámite del artículo 308 vino a convertirse en una actuación que se daba a menudo y no de manera excepcional cono se le previó y, además implicaba una duración muchas veces mayor que la del mismo proceso, razones por las cuales se creó la necesidad de establecer una profunda modificación al sistema, la cual se plasma en los que hoy es el Art. 307 que le impone al juez la perentoria obligación de dictar sentencia en concreto al establecer que “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”, es decir, se suprimió la segunda oportunidad, que para demostrar el monto de la condena se confería.

No es dable entonces que el juez dicte, salvo precisas y expresas excepciones legales, una sentencia condenatoria en abstracto y por eso se dispone que si al ir a decidir estima que no existe la prueba suficiente “para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”.

Bien claro debe quedar que si el juez emplea la facultad de decretar las pruebas de oficio no es menester que especifiquen que lo hace con el fin de cuantificar la sentencia condenatoria, a él le basta señalar cuáles son las pruebas que estiman pertinentes para que se practiquen, otra cosa es qué fácil resulta entender para dónde está orientado el criterio del juez y sin que sea posible entrar a formular recusación contra él mismo para tratar de evitar esa circunstancia , por cuanto al igual de cómo sucede cuando existe el decreto oficioso de pruebas de otra índole el juez tan solo está buscando una mejor ilustración para su proceder.

No significa lo anterior que el demandante olvide que la carga procesal central de demostrar no sólo el derecho sino su cuantía está radicada en su cabeza y que es él y no el juez el principal interesado en que se practiquen oportunamente las pruebas pertinentes, puesto que en la hipótesis de imposibilidad de imposibilidad de demostrar la cuantía no le viene a quedar al juez camino diverso del de absolver al demandado advirtiendo que no quedó estructurado uno de los dos supuestos necesarios para condenar el monto de la obligación cuando se trata de condenas cuantificables.

Ciertamente aun cuando la solución queda en principio aparece muy drástica no existe otra salida diversa, es más lo contempla la legislación derogada en el Artículo 308, sólo que se hacía en etapa posterior, de ahí que nada nuevo viene a establecer esta posición que sostenemos.

En efecto, el demandante tiene la carga de acreditar la existencia del derecho y en cuanto éste es cuantificable, el monto del mismo. Si falla en este sentido y no obstante los esfuerzos del juez únicamente se acredita el primer aspecto, significa que no se estructuran los dos requisitos que se exigen para poder condenar y que, en consecuencia, el juez debe absolver, porque frente a la imposibilidad de sentencia en abstracto ninguna otra salida tiene, dado que al demandante se le eliminó la etapa adicional para concretar el fallo en abstracto, con la que antes gozaba, y solo es posible decretar las pruebas de oficio por una sola vez.

Recuérdese que en el sistema derogado se podía llegar a una solución semejante por cuanto un fallo condenatorio en abstracto que no se concretó, en la práctica equivale a uno absolutorio puesto que se podía declarar, según el caso, caducado o extinguido el derecho reconocido in genere, de modo que en el fondo la gran reforma al sistema lo que propugna es porque la carga probatoria que antes podía cumplirse en dos etapas diversas ahora se realice de manera integral dentro del proceso, pero antes de la sentencia y no en etapa posterior a ésta.

Por eso es que si el juez hace uso de decretar, por una sola vez, las pruebas de oficio en orden a demostrar la cuantía de la condena y [esta no se practican o no acreditan tal aspecto, como ya no es posible declarar caducado o extinguido el derecho, simplemente determinarán una sentencia de carácter absolutorio.

Quiso el legislador ser reiterativo en destacar la importancia de cumplir con el deber de condenar en concreto y por eso dispuso que su inobservancia constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario. Además, recuerda que el juez de segunda instancia está en el deber de corregir las eventuales fallas en que haya incurrido el a quo, a más de estar en la obligación de, se entiende, caso de que deba mantenerse de segunda instancia, aun cuando la parte benéfica con ella no haya apelado”.

La obligación del fallador de segunda instancia, de utilidad evidente, conlleva además que aun en el caso de que confirme íntegramente la sentencia debe modificar su parte resolutiva actualizando la condena.

Así por ejemplo, si el juez a quo estimó al dictar su sentencia en febrero de 2002 los perjuicios en veinte millones de pesos y el superior la confirma en diciembre del mismo año como tiene el deber de “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, deben indicar que ahora los perjuicios valen, verbi gracia, veintisiete millones de pesos, es decir, actualizarlos hasta ese día y no limitarse tan solo a confirmar a secas la sentencia de primera instancia.

Además de lo anterior, señala el artículo 308 que si se omitiere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá pedir dentro del término de su ejecutoria “que se pronuncie sentencia complementaria”, situación que estimamos muy difícil que se dé en la practica por cuanto se desprende del Art. 307 que como el juez le está vedado condenar en abstracto lo que debe hacer cuando no se demuestra la cuantía es absolver, de ahí que no se dará en la realidad esta posibilidad ligeramente advertida en la norma y lo que se deberá es apelar de la sentencia absolutoria buscando su revocación por el superior.

Y es que ante la claridad del nuevo proceso vendría a constituir un evento de error inexcusable que el juez dicte una sentencia condenatoria en abstracto a sabiendas de la erradicación del sistema civil colombiano de este tipo de fallo.

No obstante para el extraño evento de que así llegase a ocurrir y que se dicte una sentencia condenatoria en abstracto existe la posibilidad de lograr su corrección mediante la petición de complementación que se contempla, sin perjuicio claro está de que se apele directamente y sea el superior quien resuelva lo pertinente, pues debe quedar claro que creemos que la utilización del derecho de adición que prevé esta norma no está condicionando la efectividad de la apelación.

Como resulta posible que desde la fecha de la sentencia definitiva que dispone la entrega material de un bien, hasta el momento de cumplir lo decidido, se hayan causado frutos o perjuicios adicionales a los reconocidos en concreto en la sentencia donde se ordenó la entrega, se permite, únicamente para las sumas que se causen con posterioridad, liquidarlos mediante incidente que deberá promoverse de los sesenta días siguientes a la fecha de la entrega, so pena de que caduca el derecho.

Un ejemplo ilustra la anterior situación: Si se condena a restituir un bien inmueble y a pagar los frutos, lo máximo que puede lograrse en materia de concreción es lo que se especifica en el fallo de segunda instancia. No obstante como el cumplimiento de la diligencia de entrega puede ser meses después de ejecutoriada la sentencia, queda el vacío de cómo se concretan los frutos correspondientes al tiempo adicional y la solución se otorga al permitir que se lleve a efecto dentro del tramite incidental referido.

2.8 CASOS EXCEPCIONALES DE PROVIDENCIAS DONDE SE PUEDE CONDENAR EN ABSTRACTO

Debe tenerse presente que la posibilidad de condenar en abstracto ha quedado reducida únicamente para aislados y expresos casos de condenas que deben proferirse dentro de sentencias y autos donde solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a su ejecutoria o a la del auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, so pena de que se declare caducado el derecho.

Es el caso, para dar un ejemplo, del auto que decreta el desembargo de unos bienes por cuanto prospera el incidente promovido por el tercero para que se levanten, donde además se impone la condena a pagar los perjuicios que las cautelas originaron, recordándose que este mismo trámite es el previsto de manera excepcional para la sentencia que declara probadas excepciones en proceso de ejecución.

A más del evento excepcional de condena en abstracto en la sentencia que contempla el Art. 510 en su numeral 2 , literal a), donde advierte que si prosperan las excepciones perentorias se impondrá al demandante la condena al pago de los perjuicios “que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares del proceso”, la que se concretará en la forma prevista en el inciso final del Art. 307, encontramos que también en el caso de la sentencia que impone condena al pago de mejoras es posible hacerlo en abstracto aun cuando el trámite es el previsto en el inciso segundo del Art.339, que también es incidental, pero se cuenta con un plazo de veinte días para proponerlo. Adviértase que esta hipótesis opera tan solo para los eventos en que no es obligación alegar mejoras en el término para contestar la demanda como sucede, por ejemplo, cuando el juez de oficio debe proveer sobre prestaciones mutuas.

Y es que si se está en un caso donde las mejoras deben ser alegadas en el término de traslado de la demanda y no se hizo, mal puede el juez declararlas en la sentencia por cuanto sería ésta incongruente; si se alegaron deben probarse en el curso del proceso y si no se llega a determinar su monto dado que no se permite el curso del proceso y si no se llega a determinar su monto dado que no se permite sentencia en abstracto se negará su imposición, de ahí que será tan solo en el caso de la prestaciones mutuas cuando las debe el juez declarar de oficio que se presenta la posibilidad de realizar en la sentencia la condena en abstracto.

Igualmente se presenta una excepción que permite en sentencia la condena en abstracto en el evento del Art. 72 del C.de.P.C., cuando debe el juez condenar al pago de perjuicios que por actuaciones temerarias o de mala fe se puedan dar a cargo de alguna de las partes, hipótesis en la que se impondrá “”La correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí el monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Art. 307 y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.”

Se debe advertir que cuando existe acumulación de pretensiones y algunas de ellas no son susceptibles de estimación pecuniarias puede el juez desechar las que no probaron el monto y acoger las restantes, porque no necesariamente la sentencia tiene que ser completamente condenatoria o absolutoria. Así, por ejemplo, si se pidió la resolución de un contrato por incumplimiento y el pago de los perjuicios que el mismo generó, si se acredita que es del caso resolverlo pero no se precisa el monto del perjuicio, la sentencia podrá decretar la resolución sin imponer la condena a los perjuicios por falta de prueba de su monto.

Para culminar con la explicación de este tema se debe, finalmente, tener presente que cuando se dicta una sentencia condenatoria y se dispone al pago de una suma de dinero con reajuste monetario, para las cantidades que se causen a partir de la fecha de la sentencia definitiva y de allí en adelante, su actualización se obtendrá dentro del proceso de ejecución que se adelante para su cobro por así disponerlo el inciso final del Art. 308, para lo cual deberá ser considerado el factor empleado en la sentencia definitiva, de ahí que no se trata de demostrar ante el juez de la ejecución esas bases, pues lo fueron ante el juez que conoció del proceso donde se originó el título ejecutivo y no será posible ampliar lo previsto en forma general a las ejecuciones, pues sólo para esta hipótesis opera la norma.

En verdad algunos abogados han pretendido abusar de la aplicación de la norma en comentario al solicitar en toda ejecución que se decrete el reajuste monetario, aspecto en principio ajeno al concepto de claridad de la ejecución, de ahí que solo cuando se va a hacer efectiva por vía del proceso ejecutivo una condena impuesta en providencia judicial donde se contempló el reajuste monetario o cualquier otro factor de actualización allí considerado, se decretará este dentro del ejecutivo sobre las bases señaladas en la providencia que se va ha hacer cumplir.


2.9 COSA JUZGADA

Caracteriza a la soberanía del Estado el que las decisiones tomadas por quienes ejercen los poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad sean observadas y respetadas por los asociados: sólo así se garantiza el orden. Entre las emanaciones de la soberanía estatal figuran las de la imperatividad y coercibilidad de las resoluciones tomadas por quienes ejercen el poder.

Esas características se reflejan en algunas de las decisiones de los funcionarios que pertenecen al Poder Judicial, y , por eso, las sentencias que ellos dictan, luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacer tránsito a cosa juzgada.

De no existir cosa juzgada nadie acudiría, en ejercicio del derecho de acción, formular pretensiones para que el órgano judicial las resuelva. Ningún incentivo tendría una persona para buscar un trámite judicial, largo y costoso, si la decisión más de ser inmodificable, no pudiera hacer cumplir aun mediante el empleo de la fuerza.

De otra parte, al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde co sus intereses, pudiera seguir plantando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos.

Son pocos los temas de derecho procesal respecto de los cuales es tan abundante, variada y controvertida la doctrina, como el de la cosa juzgada: múltiples son las explicaciones que se han dado acerca de su naturaleza jurídica y se han dado acerca de su naturaleza jurídica y se ha llegado hasta encontrar el origen de la cosa juzgada en la necesidad de no violar la voluntad de los dioses.

En efecto, JEAN DUMITRESCO señala que el origen “”lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese carácter del Derecho primitivo. Una disputa surgía entre dos ciudadanos; solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros, los pontífices, podía ponerle fin. Pero para obtener el juicio divino era necesario utilizar ciertas fórmulas, hacer ciertos gestos. Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los pontífices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si, por el contrario, las fórmulas se habían cumplido imperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. ¿quién hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veses la misma cuestión?”.

Muchas son las teorías formuladas acerca del tema, y es así como sos Art.1350 a 1352 del Código de Napoleón explican la caso juzgada como una presunción de verdad, siguiendo la tesis de SAVIGNY; otros, como Chiovenda, afirman que se trata de un efecto de la sentencia; DEVIS ECHANDIA estima que su naturaleza jurídica esta en la potestad jurisdiccional del Estado, que le permite imponer los alcances de la sentencia; PARRA QUIJANO opina que “”por motivos de orden público, de justicia y paz social, se ha consagrado la institución de la cosa juzgada”.

Cualquiera que sea la teoría que se acepte, nadie ha dicho la última palabra y todas las expuestas tienen fundamento. Pero debe reconocerse como más acertada la doctrina de SAVIGNY, no porque en materia de decisiones judiciales éstas se hallen reñidas con la verdad, al contrario, generalmente coinciden con ella, sino porque en los pocos casos en que por falta adecuada de pruebas, mala orientación del proceso, error de los funcionarios judiciales, o por cualquier otra circunstancia la sentencia discuerde con la realidad, es indispensable redearla de presunción de verdad para evitar, bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella debe tener so pena de que se extinga el respeto que al Estado como administrador de justicia se le debe tener y al no ser confiable su actuación se oriente la actividad del asociado por buscar de nuevo la justicia por mano propia, grave síntoma de descomposición de un país.

En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos:

1. Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.

2. Lo decidió en la sentencia no puede ser modificado no siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable.

3. Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando y esto debe tenerse muy en cuenta – su efectividad queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, o lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó.

BIBLIOGRAFIA.

AZULA CAMACHO JAIME, Manual de Derecho Procesal Civil Colombiano.
Editorial Temis. 1999.

LOPEZ BLANCO Hernan Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general, tomo I Editorial ABC, Bogotá 2000.

LEGIS, Derecho Procesal Civil. Bogotá 2007.

PARRA QUIJANO Jairo, Derecho procesal Civil, parte general, tomo I, Editorial Temis Bogotá 1998.

DERECHOS DE LOS HOMBRES

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Derecho de igualdad ante la Ley.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. Derecho de libertad religiosa y de culto.
Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.
Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella. Derecho a la constitución y a la protección de la familia.
Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia.
Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad. Derecho de residencia y tránsito.
Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia. Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia.
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.
Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos. Derecho a la educación.
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor. Derecho a los beneficios de la cultura.
Artículo XIV. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. Derecho al trabajo y a una justa retribución.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico. Derecho al descanso y a su aprovechamiento.
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Derecho a la seguridad social.
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Derecho de justicia.
Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela. Derecho de nacionalidad.
Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Derecho de reunión.
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Derecho de asociación.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Derecho a la propiedad.
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Derecho de petición.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Derecho de protección contra la detención arbitraria.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas Derecho a proceso regular.
Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales. Derecho de asilo.
Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. Alcance de los derechos del hombre.

Los ensayos de autores clásicos, son concisos y complicados de interpretar nos hablan de varios temas y no se prolongan demasiado y en pocas palabras el propósito de este es comunicar información.

Los ensayos de autores contemporáneos son mas claros y menos complicados nos muestra una realidad mas obvia, sincera y sin tanta palabrería.

5.Necesitamos de la escritura para comunicar conocimiento y de la lectura para adquirir diferentes conocimientos lo mas aconsejable seria recurrir a textos como periódicos que muestran puntos de vistas fuertes pero reales y para aportar conocimiento por medio de la escritura debemos tener siempre claro nuestro tema a tratar y así se expresara mejor.

ESCRIBILLOS DE MARROQUIN

La escritura o producción inicial de textos por los niños debe establecerse bajo la consigna “escriban lo que puedan, escriban como les parezca a ustedes que se escribe” En estas situaciones, la maestra debe alentar, respetar y aceptar las distintas producciones, incluso a aquellas que resultan más alejadas de la escritura convencional.

Por otra parte, algunas investigaciones han permitido descubrir, entre otros, dos aspectos fundamentales que podríamos resumir de la manera siguiente:

1. Los niños y niñas antes de iniciar la escolaridad, no necesariamente desconocen nuestro sistema de escritura, no somos nosotros los encargados de “presentarle por primera vez” la escritura, sobre todo en los medios urbanos o semiurbanos. Cuando alguien tiene contacto con la televisión, carteles, envases, diarios, revistas…sabe que las letras existen y puede tener un conocimiento más o menos claro de las funciones sociales de la lengua escrita, es decir, de para qué sirve leer y escribir en la sociedad.

2. También pueden tener cierta idea en cuanto al sistema de escritura, que le permita suponer como se organiza la escritura. Por ejemplo, si ven un dibujo, difícilmente preguntaría ¿qué dice allí?. Pues ya saben que allí no dice nada.
Por el contrario, si ven: un letrero seguramente sí hagan la pregunta anterior, pues ha de suponer que esas figuras no son dibujos que representan algo, sino letras, “que se leen”.

Por lo tanto, el aprendizaje del sistema de escritura se realiza por estructuraciones sucesivas, por acercamientos paulatinos que permiten distintos niveles de comprensión. Las investigaciones de E. Ferreiro y A. Teberosky dan cuenta de este proceso de construcción infantil en el cual los niños crean hipótesis originales. Emilia Ferreiro distingue tres grandes niveles en el proceso de construcción del sistema de escritura:

Un primer nivel en el cual los niños consiguen diferenciar la escritura de otros sistemas de representación gráficos (dibujos) y además establecen en la escritura ciertas condiciones internas para que ésta “pueda decir algo”.

Un segundo nivel donde establecen variaciones en el sistema de escritura con la intención de producir diferencias de significado.

Un tercer nivel en el que “fonetizan” la escritura, es decir establecen relaciones con la pauta sonora del habla


b) El dictado otra manera de producción escrita

El dictado a un compañero o a la docente es una situación de producción centra a los niños en la producción del lenguaje escrito. De esta manera, el niño se enfrenta a los problemas materiales propios de la escritura…puede concentrar sus esfuerzos en el contenido y la forma. Al igual que la trascripción, también aquí el docente tiene que respetar con exactitud el texto dictado, escribiéndolo tal como lo enuncian los niños.

Cuando hablamos de copia, lo hacemos desde lo que creemos deben ser situaciones didácticas de copia con sentido. La reproducción de un modelo de escritura convencional es una buena fuente de información para los niños y niñas, pero es preciso realizarla en determinadas condiciones. No deberá ser el tipo de escritura predominante, ni ha de instalarse como un ejercicio de escritura, es decir un copiar por copiar.

En algunas ocasiones, la copia se instala a partir del pedido de los niños: “¿Cómo se escribe prohibido pasar?” “Escríbame acá feliz cumpleaños”… en este contexto, la docente informa sobre la escritura solicitada.

En otras situaciones, es la maestra quien la propone. Esto sucede, por ejemplo, frente a la escritura del nombre propio. Conociendo su importancia como fuente de información para aprender el sistema de escritura, sugiere a los niños distintas acciones en las que su producción es pertinente: firmar trabajos, registrar el nombre del encargado de alguna actividad rotativa, identificar lugares y pertenencias, etc.

La revisión y la reescritura de un texto es un tipo de actividad que merece consideración especial. Volver a mirar el propio escrito, efectuar rectificaciones durante su producción o una vez finalizada ésta, son situaciones que no se desarrollan en forma espontánea: también deben enseñarse.

Dada la edad de los niños, esta es una tarea que recién se inicia. También hay que valorar los resultados considerando esta condición. Es un logro que un niño comience a mirar nuevamente su escrito una vez terminado. Que además intente alguna transformación, resulta una verdadera adquisición. Que algunas transformaciones se realicen tanto en el plano del sistema de escritura como en el plano textual, supone un largo proceso.

La docente no desarrolla esta actividad de manera exhaustiva. Cuando propone a los chicos volver a los textos para revisar su comunicabilidad pensando en el destinatario, escucha las opiniones de los niños o interviene de manera selectiva focalizando el análisis sólo en algún o algunos problemas no resueltos, tal vez los más generalizados en el grupo con sentido para ellos.


Resumiendo:

Saber leer y escribir no significa sólo conocer el sistema alfabético de escritura, saber hacer letras o poder decirlas en un acto de lectura. Alfabetizarse supone además un uso adecuado del lenguaje escrito- y de otros lenguajes- frente a distintos desafíos: saber leer críticamente una información periodística, comprender la información relevante de un material científico y resumirla por escrito, disfrutar de un texto informativo o literario, producir una convincente solicitud de empleo, expresar claramente nuestros sentimientos en una carta”.
La hermana de mi tía,
¿qué es mía?
Rta: mi mamá

En cajas venimos
con sombreros colorados;
si nos haces cosquillas,
pronto nos quemamos.

Rta: Las cerillas




PARRAFO NARRATIVO

En esta mañana, cuando nos dirigíamos al valle que el guía nos recomendó visitar y de paso las cuevas naturales. Al cabo de un tiempo un amistoso hermitaño nos propuso visitar las hermosas aguas termales situadas a pocas horas de su vivienda. Como no sabíamos en donde quedaba ni como llegar el hermitaño decidió acompañarnos.


PARRAFO DESCRIPTIVO:


En el baúl de mi abuelo solo se encontraban dos (2) monedas de oro que no llegaron a pesar los gramos que pensaban, de esa forma la familia conmocionada decidió dirigirse al cuarto que se encontraba en el sótano y desencajar la puerta que daba hacia el pasadizo secreto en busca de las mil monedas de oro.

PARRAFO ARGUMENTATIVO:

La exposición arqueológica se presento en secuencias tan ordenadas que permitieron escena a escena entender la evolución animal y su extinción, basándose también en el estudio de las rocas para determinar su antigüedad.

PARRAFO INDUCTIVO:

El comienzo del uso del teléfono celular sustituyó varias formas de comunicación a largas distancias, para muchos este invento revoluciono y cambio muchas opiniones al respecto que era imposible conectarse con una persona a cualquier hora en cualquier lugar..

PARRAFO DEDUCTIVO:

Su poca utilidad no resta importancia comunicativa al telegrama pues fue una fuente rápida de comunicación a comparación de cartas o mensajes extensos, pues solo expresaban lo mas importante.

PARRAFO INDUCCION:

El propósito del autor era divulgar las irregularidades en un gobierno corrupto, y además expone ideas para cambiarlo sin necesidad de llegar a los extremos.

PARRAFO CONCLUSION:

De esta forma concluimos que el motivo de esta actividad es el de concientizar a los estudiantes para que apliquen en forma correcta las normas de ortografía sin descuidar su gramática.


Empiezo por decir que reforcé mi capacidad para elaborar discursos y ensayos con orden y coherencia, además mi léxico mejoro, gracias a las exigencias de cada una de las actividades, tomé la costumbre de cuestionar diferentes puntos de vista hasta el propio, a preguntar, a investigar, a no valerme solo de la opinión de un autor sino a indagar variada bibliografía.

Lo mas importante es que aprendí a entrar en debates con respecto a un tema, lo cual me socializó bastante pues también de ellos recibí herramientas constructivas para reflexionar sobre los conceptos,creación de párrafos , nuevas informaciones.

1 comentario:

PFC - ENSB dijo...

La primera parte de este trabajo no corresponde con el contenido pedido y la segund aparte está incompleta. calificación 2.8
Por favor revisarlo para mejorar la nota.