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sábado, 29 de septiembre de 2007

PORTAFOLIO COMUNICACION ORAL Y ESCRITA GRUPO A2 TECNOLOGIA JURIDICA (HUGO ESPINEL)

PORTAFOLIO COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA







ASIGNATURA
COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA
GRUPO: A2
COMUNICACIÓN JURIDICA






UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
INSED


TECNOLOGÍA JURÍDICA
BUCARAMANGA
2007




ACTIVIDAD INDIVIDUAL PARTE A



ASIGNATURA
COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA


ALUMNO
HUGO ALBERTO ESPINEL SANDOVAL
CÓDIGO: 2076242
ALEXANDRA RODRIGUEZ SARMIENTO

TUTOR
GERMAN CHAPETA



UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
INSED
TECNOLOGÍA JURÍDICA
BUCARAMANGA
2007



TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION
1. INTERPRETACION DE LAS CARACTERISTICAS Y PROPIEDADES TEXTUALES DE TRES ESCRITOS JURIDICOS
2. CLASIFICACION DE 10 PARRAFOS PRESENTES EN DOS DE LAS LECTURAS COMPLEMENTARIAS DEL MODULO
3. REDACCION DE LOS PARRAFOS SEGÚN LA CLASE
4. INTERPRETACION DE DOS ENSAYOS UNO CLÁSICO Y OTRO CONTEMPORÁNEO
5. MEMORIA DE ESTUDIO REALIZADA AL MODULO
6 SINTESIS DE CONSULTAS REALIZADAS EN LA WEB
Conclusiones
Bibliografía















INTRODUCCION

La creación de párrafos, y el enlace de los textos, son habilidades que se van adquiriendo con la práctica; este ejercicio desarrolla el interés en la lectura y la ejecución de estas actividades, aprender a interpretar, son algunos de los objetivos plasmados para la realización de esta acción.





















1. INTERPRETACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS Y PROPIEDADES TEXTUALES

CC T-288 de 2007
DERECHO A UNA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Descripción: Se busca determinar si la Electrificadora de Santander y/o la Alcaldía Municipal de Lebrija, han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al omitir la reparación del cableado conductor del servicio de energía eléctrica que se encuentra en mal estado; ofrecer un servicio de mala calidad, con cortes repentinos y constantes que han afectado los electrodomésticos de algunos vecinos; omitir la instalación de farolas de alumbrado público y omitir la instalación de contadores en algunas residencias.
Tipo: No item foundMagistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOActor demandante: Luis Alfredo Gómez Díaz y otros
Fecha de la decisión: 2007-04-20
Fecha de expedición: 2007-04-20
Fuente: No definida No. 288Fecha de publicación: 2007-04-20
Servicio público: 'Energía eléctrica'

Sentencia T-288/07

Referencia: expediente T-1507200
Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Gómez Díaz y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Lebrija.
Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinte (20 ) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, del 16 de agosto de 2006 y del 28 de septiembre de 2006 respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Gómez Díaz y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Lebrija.

I. ANTECEDENTES
La acción interpuesta
Los accionantes, quienes residen en la calle 13 entre carreras 5 y 6 en el municipio de Lebrija, Santander, solicitaron mediante tutela la protección de los derechos fundamentales de los niños del sector, de su derecho a una adecuada prestación de los servicios públicos y de sus derechos a la vida y a la integridad física, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, con base en los siguientes hechos:
1. Afirman que desde hace siete años aproximadamente han venido sufriendo graves consecuencias por la mala prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la Electrificadora de Santander (ESSA) en el Municipio de Lebrija.
2. A la fecha la Empresa ESSA seccional Lebrija ha hecho caso omiso a las diferentes solicitudes que han realizado los habitantes del lugar. Siempre les han manifestado que muy pronto solucionarán los problemas que los aquejan pero aún no lo han hecho.
3. Indican que diariamente deben sufrir cortes de energía de 3 y 4 horas diarias.
4. Señalan que el cableado que distribuye el servicio se encuentra dañado en su totalidad, y con frecuencia se presentan cortos circuitos, descargas o "bajonazos" de energía en los hogares. Señalan que, como consecuencia de lo anterior, los electrodomésticos se han ido quemando.
5. Igualmente, ponen de presente que por el roce de los cables en mal estado, se ha presentado el peligro de un incendio en las casas circunvecinas. Adicionalmente señalan que es frecuente ver a los niños jugando fútbol por la zona donde se revientan los cables que permanecen descolgados hasta 2 días sin que lleguen los técnicos a realizar los arreglos pertinentes.
6. Por otro lado, afirman los accionantes que en las facturas que cancelan mes a mes les están cobrando el servicio de alumbrado público, y han acudido a la Electrificadora de Santander para obtener la instalación de 2 o 3 farolas de alumbrado, pero les han manifestado que es el municipio de Lebrija el encargado de este servicio y no ellos. Sin embargo, ni el Municipio ni la Empresa se hacen cargo de la adecuada prestación de este servicio.
7. Concluyen diciendo que los propietarios de algunas viviendas han solicitado la instalación de contadores, y les han manifestado que son ellos los que deben cubrir los gastos que genere la instalación de los mismos con distancias de hasta 70 metros aproximadamente. Consideran sin embargo que según la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios), es deber de las empresas prestadoras llevar los servicios hasta el medidor o contador y del contador hacia adentro de la vivienda le corresponde al usuario.
Intervención de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
8. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se pronunció con respecto a la presente acción de tutela manifestando lo siguiente:
Con relación a la prestación del servicio de energía, explicó que el municipio de Lebrija está alimentado eléctricamente por el Circuito Quinto Palenque. Señala que la alimentación que este circuito brinda a otros sectores hace que se aumente su media tensión, produciendo malestar en la comunidad. Indica a este respecto que el nivel de tensión es equivalente a 13.2 kv y que este no es apto para garantizar un buen servicio, teniendo en cuenta que se trata de una zona avícola con una demanda considerable de energía eléctrica. Sin embargo, la entidad afirmó que debido al problema en la prestación del servicio, está adelantando las diligencias pertinentes para la realización del proyecto de construcción de una línea de 34.5 kv, Palenque Lebrija, con su respectiva subestación eléctrica, lo cual mejoraría sustancialmente la prestación del servicio. Señala que la fecha de entrega del diseño estaba pactada para el 4 de septiembre de 2006.
Con respecto al alumbrado público, expuso que el alumbrado público es una responsabilidad del municipio, pues la Electrificadora de Santander se limita a recaudar el impuesto municipal cuya cuantía y utilización son responsabilidad exclusiva de la entidad territorial
Al pronunciarse sobre la instalación de los medidores de energía, trajo a colación el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual determina que los “contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.”. Para esta entidad, si bien es cierto que el usuario adquiere derechos, a su vez contrae obligaciones, y una de ellas es instalar por su cuenta y con recursos propios el medidor de su vivienda, que es un instrumento indispensable para que la empresa mida el consumo de energía del predio.
Intervención del Municipio de Lebrija
9. El 11 de agosto de 2006, el alcalde de Lebrija intervino en el presente proceso de tutela.
En primer lugar el señor alcalde mencionó el hecho de que no existe prueba sobre la afectación del servicio de energía y los daños concretos que esta ha podido producir. En este sentido, afirmó que en el expediente no existe prueba de los supuestos daños a electrodomésticos, ni tampoco de la interrupción del servicio por largos períodos de tiempo. Indicó que en su municipio no existe reporte alguno sobre estas circunstancias.
Admitió sin embargo, que efectivamente el cableado de conducción del servicio de energía presenta un evidente deterioro en cuanto a su presentación exterior y su adherencia al sistema de postería. Explicó que en dicha situación ha podido incidir la instalación del servicio de televisión por antena parabólica, así como la falta de prudencia de personas que instalaron acometidas particulares, al parecer sin autorización de la Electrificadora de Santander. Sin embargo señala que “de continuar el estado de cosas y la pasividad de la empresa prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe enorme posibilidad de que se cause un daño a la vida e integridad física de las personas que transitan por dicho lugar”.
Con respecto al alumbrado público, expuso que a todos los usuarios de la energía eléctrica se les cobra el impuesto de dicho servicio, pero que el pago del mismo difícilmente garantiza la instalación de una lámpara frente a cada vivienda urbana y rural del municipio, así como en todas sus vías. A lo anterior agregó que las lámparas en el sector en que residen los accionantes, se encuentran en perfecto estado debido al mantenimiento que se ha efectuado de las mismas.
En cuanto a la instalación de los medidores, expresó que es un asunto que le compete exclusivamente a la Electrificadora.
Finalmente, adujo que la acción debía dirigirse exclusivamente contra la Electrificadora de Santander.
Decisiones objeto de revisión
10. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2006, concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado por los accionantes, y tuteló sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En criterio del juzgado, por tratarse de derechos e intereses colectivos en principio existen otras acciones - como las acciones populares y de grupo - para lograr su protección. Por esta razón encontró que la mayoría de las pretensiones de los actores debían ser tramitadas a través de dichas acciones pues no se encontraba prueba de una afectación de derechos fundamentales que debiera ser protegida de manera urgente. Sin embargo, al estudiar los posibles efectos del mal estado de las redes de conducción eléctrica, encontró que existía una amenaza a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de los residentes del municipio. En consecuencia ordenó su protección.
Como sustento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional ha determinado la procedencia excepcional de la acción de tutela “cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico” En virtud de lo anterior, ante la existencia de una posible afectación de derechos fundamentales, el juez consideró pertinente entrar a estudiar el caso en sede de tutela. Al entrar al estudio del caso, el juez advirtió que al escrito de tutela se anexó un folio con 6 fotografías en las cuales se aprecia el estado “deplorable” de las redes de conducción de energía eléctrica. A este respecto indicó: “Causa impresión que la Electrificadora de Santander informa al despacho sobre las deficiencias que en general se presentan con la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Lebrija pero en ninguno de sus apartes se pronuncia sobre el problema presentado con relación a las redes de conducción del sector de los habitantes, pese a que se le dio traslado del escrito, y de las fotografías”.
Así las cosas, el juez consideró que si bien el municipio de Lebrija no recibe una alimentación que permita una óptima prestación del servicio público, ello no es un obstáculo para que la Electrificadora despliegue las acciones necesarias para mejorar las condiciones del servicio en el sector afectado.
Concluyó afirmando que es claro el peligro para los habitantes del sector ubicado en la calle 13 entre carreras 6 y 5 del municipio de Lebrija, ya que el inadecuado mantenimiento de las redes de energía eléctrica puede generar la afectación de derechos fundamentales. Más aún si se tienen en cuenta las circunstancias del caso concreto, dado que como lo afirman los accionantes, muchas personas transitan por ese lugar, poniendo en peligro su vida e integridad física.
En consecuencia, ordenó al representante legal de la Electrificadota de Santander S.A. ESP que “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para que se depure el deficiente estado de las redes eléctricas del sector de la calle 13 entre carreras 5° y 6° del municipio de Lebrija, lugar de residencia de los tutelantes.”.
La impugnación
11. La Electrificadora de Santander impugnó el fallo de primera instancia por cuanto consideró que de los hechos objeto de la tutela y de las pruebas contenidas en el expediente, no se deducía la violación a derecho fundamental alguno. A su juicio, las situaciones planteadas por los actores son "simples juicios a priori y situaciones hipotéticas" que no presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violación de un derecho fundamental, razón por la cual no es procedente la tutela.
Adujo que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, y de esta afirmación se infiere que para esta entidad no se vislumbra la ocurrencia de una amenaza grave y actual en el caso concreto, por lo que solicitó revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Decisión de segunda instancia
12. El Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, no acoger las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el Tribunal considera que el hecho de que los accionantes hubieren afirmado que el problema del servicio de energía eléctrica se viene presentando desde hace aproximadamente 7 años, hace que el amparo resulte improcedente, pues nadie puede alegar la trasgresión de un derecho fundamental cuando se ha dejado pasar un lapso de tiempo tan extenso sin buscar una solución. Adicionalmente, consideró que las descargas o “bajonazos” de energía y las averías de los electrodomésticos de las que se duelen los accionantes, pueden ser reclamados por medio de otros mecanismos como las acciones de responsabilidad civil.
De otra parte, el Tribunal indica que los demandantes pretenden la defensa de un derecho común sin individualizar los supuestos perjuicios sufridos por los hechos que expusieron, requisito que la Corte Constitucional ha planteado para que la acción de tutela resulte procedente cuando se trata de derechos colectivos.
Adicionalmente, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001, el Tribunal determinó que, dado que no se puede establecer con certeza que las personas accionantes sean residentes en la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de Lebrija, no hay prueba de que los peticionarios sean las personas real y directamente afectadas en sus derechos fundamentales.
Por último, consideró que los accionantes cuentan con la acción popular para obtener la protección de un interés que a su juicio es eminentemente colectivo, no susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. En virtud de los hechos planteados, corresponde a la Corte determinar si la Electrificadora de Santander y/o la Alcaldía Municipal de Lebrija, han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en los hechos que estos denuncian que, al decir de la tutela, son los siguientes; (1) omitir la reparación del cableado conductor del servicio de energía eléctrica que se encuentra en mal estado; (2) ofrecer un servicio de mala calidad, con cortes repentinos y constantes que han afectado los electrodomésticos de algunos vecinos; (3) omitir la instalación de farolas de alumbrado público; (4) omitir la instalación de contadores en algunas residencias.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos cuando por conexidad se vulnere un derecho fundamental: reiteración de jurisprudencia
3. Los accionantes, habitantes de la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de Lebrija, reclaman la protección de los siguientes derechos:
1) El derecho a la vida y a la integridad física de los vecinos del sector. Consideran que este derecho se encuentra amenazado porque los cables conductores de la energía están en muy malas condiciones y provocan cortocircuitos que podrían alcanzar a una persona en algún momento y causarle daños severos e incluso la muerte. Por esta misma causa consideran amenazados los derechos de los niños. Afirman que los menores transitan y juegan en el barrio afectado por el mal estado de los cables conductores de energía, corriendo el peligro de electrocutarse.
2) El derecho a una adecuada prestación de los servicios públicos. Sostienen que las redes de conducción de energía eléctrica están en malas condiciones; que algunos hogares no tienen medidores del consumo de energía; que hay fallas constantes en la prestación del servicio y que en muchas oportunidades han tenido que soportar extensos cortes del mismo o cambios súbitos en el voltaje; y finalmente, que debido a lo anterior, los electrodomésticos de las familias que viven en el sector se han ido dañando.
3) El derecho al goce del espacio público. Sostienen que el alumbrado público del sector se encuentra en malas condiciones.
En resumen, los actores reclaman la protección de los siguientes derechos (1) los derechos individuales surgidos del contrato de prestación de servicios públicos; (2) el derecho colectivo a una prestación eficiente y oportuna de servicios públicos; (3) el derecho colectivo al goce del espacio público; (4) los derechos a la integridad personal y a la vida de los habitantes del sector – especialmente de los menores - por el mal estado de la red de transmisión de energía.
4. Como bien se sabe los derechos individuales o colectivos relacionados con la prestación de un servicio público domiciliario deben ser reclamados a través de otras acciones que han sido especialmente arbitradas por el ordenamiento jurídico para ello. En particular, si se trata de la defensa del derecho a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos o del derecho al goce del espacio público. En efecto, según el artículo 4 de la LEY 472 DE 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones), “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.”. Como bien se sabe, para la protección de estos derechos han sido creadas las acciones populares y de grupo.
5. Sin embargo, en situaciones excepcionales en la cuales la afectación de un derecho colectivo puede llegar a causar un daño irremediable sobre un derecho fundamental, la acción de tutela resultaría procedente. Para que ello ocurra, es necesario que se satisfagan una serie de requisitos de procedibilidad que la doctrina constitucional ha establecido como sigue:
“(P)ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”
6. Además de los cuatro requisitos mencionados en la sentencia anterior, la Corte ha señalado que es requisito fundamental para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporación:
“Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.”
7. En particular en cuanto se refiere a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a una adecuada, eficiente y oportuna prestación de servicios públicos domiciliarios ha dicho la Corte.
“Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos”. No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable.”

En el mismo sentido ha dicho la Corporación:
“En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.
Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc. el amparo constitucional resulta procedente”. Sentencia T-798 de 2002.”
8. Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando se solicita la protección de un derecho colectivo – o cualquier derecho no fundamental - es una carga del accionante probar, de cualquier manera, que la protección es urgente para evitar un perjuicio sobre un derecho fundamental. En este sentido, dijo la Corporación:
“No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”
Y mas adelante señaló:
"…los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc."
La Corte procederá a resolver el caso planteado de conformidad con la doctrina que acaba de ser explicada.
Estudio del caso concreto
9. Por las razones que la Corte explica a continuación, en el presente caso, salvo una excepción que será mencionada adelante, no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, los actores solicitan la protección de derechos asociados a la adecuada prestación de un servicio público pero no demuestran que la eventual afectación de tales derechos pueda comprometer uno de sus derechos fundamentales. En este sentido, ninguno de los hechos alegados en la acción
de tutela, parecen dar lugar a la vulneración de un derecho fundamental. Ni los cambios frecuentes de voltaje, ni la suspensión del servicio de energía en el sector, ni el daño en los electrodomésticos o la inadecuada prestación del servicio de alumbrado público, en el caso concreto, aparecen asociados a la eventual afectación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud o a la dignidad de las personas eventualmente afectadas.
En virtud de las consideraciones planteadas, no parecen existir razones para justificar que los actores puedan dejar de utilizar las acciones especializadas para este tipo de casos y acudir a la acción de tutela que, por su rapidez y eficacia, sólo debe ser empleada para la defensa de derechos fundamentales cuando se requiere una protección verdaderamente urgente o cuando no hay otra forma de defenderlos.
En suma, en el presente caso no se entiende la razón por la cual la acción de tutela podría desplazar a las acciones ordinarias de defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Nada en el expediente permite entender que tales acciones no son idóneas o eficaces para la protección de los derechos que los actores reclaman.
10. Sin embargo, en el presente caso la Corte advierte un cierto desconocimiento de los mecanismos judiciales de defensa con los que cuentan los usuarios de los servicios públicos para la protección de sus derechos. Por esta razón, dará traslado a la Personería Municipal para que en cumplimiento de sus funciones y en particular en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ilustre a los vecinos del sector sobre el alcance de sus derechos y los asesore y acompañe en el ejercicio de los mismos .
11. Ahora bien, de todos los hechos mencionados en la acción de tutela hay uno que llamó especialmente la atención de la jueza de primera instancia. Según las pruebas aportadas al proceso, algunos de los cables de conducción de energía del sector se encuentran en muy mal estado hasta el punto de que constituyen un riesgo para la integridad de los habitantes del barrio. Por esta razón, la jueza decidió proteger el derecho fundamental a la integridad y a la vida de los actores y ordenó la adecuación de dichas redes. Procede la Corte a revisar tal decisión.
12. Los accionantes, que según declaración que debe presumirse cierta, son vecinos del sector de la Calle 13 entre carreras 5° y 6° del municipio de Lebrija, afiman que el Estado de las redes de conducción de energía amenaza su vida y su integridad. Para probar el riego existente, los accionates aportan al proceso una serie de fotografías en las cuales se demuestra el mal estado de los cables de energía eléctrica del sector. A este respecto es importante advertir que ninguna de tales fotografías fue controvertida por la empresa accionada o por el Municipio de Lebrija. Por el contrario, el propio alcalde indicó que efectivamente el cableado de conducción del servicio de energía presenta un evidente deterioro en cuanto a su presentación exterior y su adherencia al sistema de postería. Adicionalmente, señaló que “de continuar el estado de cosas y la pasividad de la empresa prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe enorme posibilidad de que se cause un daño a la vida e integridad física de las personas que transitan por dicho lugar”.
Los vecinos afirman que el roce de los cables en mal estado ha presentado peligro de incendio en las casas circunvecinas. Indican que es frecuente ver a los niños jugando fútbol en la zona donde “se revientan” los cables y que estos permanecen descolgados hasta 2 días sin que lleguen los técnicos a realizar los arreglos pertinentes. Adicionalmente, señalan que las redes en mal estado se encuentran en lugares altamente transitados por los vecinos del sector, “poniendo en peligro su vida e integridad física”.
Lo anterior se puede comprobar con las fotografías arrimadas al expediente, en las que se puede constatar el mal estado de los cables que transportan la energía eléctrica. En efecto, en las distintas fotografías se puede observar claramente que los cables se encuentran en mal estado, descolgados y a corta distancia del suelo. Adicionalmente, algunas de las ventanas de los segundos pisos de las casas tienen los cables al frente y en mal estado.
Finalmente, no sobra recordar que la Empresa no desvirtúo las pruebas aportadas al proceso. En ningún momento señaló que las fotos eran falsas, que los cables se encontraban en buen estado o que no generaban ningún riesgo para los vecinos del sector. Se limitó simplemente a exponer una serie de afirmaciones doctrinales sobre la amenaza iusfundamental sin aportar prueba técnica sobre la inexistencia de tal amenaza en el caso concreto.
13. Según las pruebas que residen en el expediente, la Corte no puede menos que confirmar que la lamentable condición del cableado eléctrico del sector tantas veces mencionado, apareja una amenaza para los derechos a la salud y eventualmente a la vida de sus habitantes. En efecto, en este caso el riesgo de un accidente es muy alto, teniendo especialmente en cuenta la deficiente prestación del servicio que es reconocida incluso por la misma empresa. En consecuencia, se cumple en este caso el requisito de la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental. Además, los peticionarios, vecinos del lugar, son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En este punto, la Corte debe recordar que el principio de buena fe obliga al juez constitucional a partir de la veracidad del dicho de los actores, al menos, mientras este no resulte controvertido por alguno de los intervinientes del proceso o por la parte accionada o mientras no exista alguna razón para dudar de su veracidad. Adicionalmente, dado el estado de las redes de conducción, resulta claro que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no es hipotética sino que aparece claramente probada en el expediente. Por todas estas razones y por el tipo de riesgo generado a partir del mal estado de las redes, la acción popular no parece eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En estas condiciones no puede el juez constitucional dejar de proteger los derechos fundamentales que aparecen amenazados.
14. Tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley Ley 142 de 1994, “todas las empresas prestadoras de servicios públicos tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos (…)”. Adicionalmente, “las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.” . En consecuencia, corresponde a la Empresa accionada la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes de transmisión de energía en el municipio de Lebrija.
15. Como resulta claro, en este caso lo que se esta protegiendo no es simplemente un derecho colectivo. Se trata de garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que habitan y transitan por el barrio y de los menores que juegan cerca del lugar en el cual se encuentran las redes. Estos derechos se encuentran claramente amenazados por la situación de las redes de transmisión de electricidad. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión del juez de primera instancia que protegió los derechos fundamentales amenazados. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Servicios Públicos tantas veces citada , dará traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos para que vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Décima Civil del Circuito de Bucaramanga de 16 de agosto de 2006, que concedió parcialmente la tutela solicitada.
Segundo.- REMITIR copia del expediente a la Personería Municipal de Lebrija para que, en cumplimiento de sus funciones, ilustre a los vecinos del sector sobre el alcance de sus derechos y los asesore y acompañe en el ejercicio de los mismos.
Tercero.- REMITIR copia del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para que, en cumplimiento de sus funciones, vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.
Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General








Propiedades textuales

Se identifico las siguientes propiedades textuales:

Es un texto coherente , comprensible ya que las situaciones allí planteadas están claramente definidas y se puede identificar con claridad las causales de la demanda que son: la protección de los siguientes derechos (1) los derechos individuales surgidos del contrato de prestación de servicios públicos; (2) el derecho colectivo a una prestación eficiente y oportuna de servicios públicos; (3) el derecho colectivo al goce del espacio público; (4) los derechos a la integridad personal y a la vida de los habitantes del sector – especialmente de los menores - por el mal estado de la red de transmisión de energía. Lo que si se aprecia en este escrito son algunas incorrecciones ortográficas; en cuanto al lenguaje es apropiado según su estilo. y finalmente como no existe acuerdo entre las partes la decisión se toma en los tribunales superiores lo que nos hace pensar la secuencia lógica del caso según la jerarquía debido a que existe una acción interpuesta, la intervención de las partes implicada, se toma una decisión la cual es impugnada por la empresa involucrada lo que lleva a una decisión de segunda instancia , las consideraciones de la corte suprema de justicia (máxima autoridad) se profiere una tercera decisión y por ultimo una resolución lo que nos muestra que también existe una organización.





Características textuales:

Intención o propósito comunicativo: que la empresa de servicios públicos preste la atención a las demandas expuestas por los usuarios afectados
Que la tutela interpuesta por los demandantes sea procedente.

Se aprecia un enunciador. Luis Alfredo Gómez Díaz y otros. Cansados de que la Electrificadora de Santander y la Alcaldía Municipal de Lebrija.en siete años de continuos requerimientos no hubiesen atendido sus solicitudes nombra un representante Luis Alfredo Gómez Díaz, para que este interponga la Acción de Tutela, como derecho innegable cuando el pueblo siente vulnerados sus derechos en cualquier aspecto, en este caso la prestación de un excelente servicio como lo demanda la ley 142 de 1994.

Mensaje o texto: Se entiende perfectamente el sentido de su demanda. Dicen sencillamente que sus derechos han sido vulnerados, que la Empresa a omitido su responsabilidad, en la prestación del servicio en un lugar especifico de una zona geográfica, de Lebrija Santander.

Destinatario: en este tipo de textos de acuerdo a los fallos resolutorios intervienen varios destinatarios, los cuales según el cumplimiento de los estamentos legales, se aprecian en su respectivo orden. en primera instancia nombra a:
Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, del 16 de agosto de 2006 y del 28 de septiembre de 2006
El Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia
La Corte Constitucional
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

la característica histórica, es manejada de acuerdo a un sitio en especifico y unas fechas cronológicamente enunciadas, ejemplos:
Fecha de la decisión: 2007-04-20
Fecha de expedición: 2007-04-20
Fuente: No definida No. 288Fecha de publicación: 2007-04-20
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, del 16 de agosto de 2006 y del 28 de septiembre de 2006 respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Gómez Díaz y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Lebrija.
Los accionantes, quienes residen en la calle 13 entre carreras 5 y 6 en el municipio de Lebrija, Santander


DECRETO 387

13/02/2007
DIARIO OFICIAL 46.541
por medio del cual se establecen las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece como finalidad de la intervención del Estado en los servicios públicos: garantizar la calidad del servicio para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio; la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; la obtención de economías de escala comprobables, los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;
Que el artículo 93 de la Ley 142 de 1994 dispone que al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35 de la misma ley, y en ningún caso un estimativo de él;
Que el artículo 3° de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio público de electricidad: promover la libre competencia en las actividades del sector; impedir las prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado; regular aquellas situaciones que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos; y asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes;
Que con el fin de promover la competencia en la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica se hace necesario garantizar la igualdad en la capacidad de competir de los distintos agentes que participan en esa actividad;
En razón a las anteriores consideraciones,



DECRETA
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Actividad de comercialización minorista. Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.
Comercializador minorista. Generador-comercializador, distribuidor-comercializador o comercializador que desarrolla la actividad de comercialización minorista.
Costo base de comercialización. Componente de la fórmula tarifaria que remunera los costos fijos de las actividades desarrolladas por los comercializadores minoristas de energía eléctrica que actúan en el mercado regulado y que se causan por usuario atendido en un mercado de comercialización.
Margen de comercialización. Margen a reconocer a los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados, que refleja los costos variables de la actividad.
Mercado de comercialización. Conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.
Ventas de los comercializadores minoristas. Corresponde a la energía eléctrica facturada por los comercializadores minoristas a los usuarios finales que sirven en un mercado de comercialización.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Este decreto aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo.
Artículo 3°. Políticas para el desarrollo de la actividad de comercialización minorista. Con el fin de asegurar que los beneficios derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, la CREG deberá adoptar normas que garanticen el tratamiento simétrico en la asignación de derechos y obligaciones entre los agentes comercializadores minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional.
En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios:
a) Se reconocerá el costo de la energía adquirida por los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados. Dicha energía deberá ser adquirida a través de los mecanismos de mercado establecidos por la CREG;
b) Las pérdidas de energía totales de un mercado de comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado, se distribuirán entre estos a prorrata de sus ventas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la CREG, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c. y e siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según el procedimiento de valoración que establezca la CREG y sin que se afecte el balance de las transacciones del mercado mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador;
c) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada mercado de comercialización;
d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes;
e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados conectados al respectiv o mercado;
f) Todos los comercializadores minoristas que participen en un mercado de comercialización tendrán la obligación de suministrar la información pertinente sobre consumo y medición para el logro de los objetivos planteados en el presente artículo;
g) Los usuarios regulados pertenecientes a un mismo mercado de comercialización sufragarán el servicio prestado por los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado, a través del cobro de:
i) Un monto uniforme único que refleje el costo base de comercialización, y
ii) Un margen de comercialización.
Parágrafo. La CREG deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1° de enero de 2008.
Artículo 4°. Adecuación de los mecanismos de medición a los usuarios residenciales industriales y comerciales regulados. La CREG analizará la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de medida de los consumos de los usuarios regulados.
Artículo 5°. Compras de energía para el mercado regulado. La CREG regulará el nuevo marco aplicable a las compras de electricidad con destino al mercado regulado con el objeto de que todos los usuarios obtengan los beneficios de la competencia en el mercado mayorista de energía.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.


Propiedades textuales

Se identifico las siguientes propiedades textuales:
En este escrito se observa perfectamente el encabezado y el cuerpo del trabajo. La parte gramatical esta bien manejada, Es un texto coherente, comprensible; donde se establecen las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica.

El manejo de conectores enlaza armoniosamente los diferentes párrafos del documento, presentando la información en orden y con la cantidad requerida, la puntuación se maneja bien, en lo que si se observan algunas diferencias es al utilizar las mayúsculas no emplean tildes y una que otra palabra esta incompleta en su digitación.

Características textuales:
Intención o propósito comunicativo: este Decreto 387 del 13/02/2007 por medio del cual se establecen las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.

Se aprecia un enunciador. Es competencia del presidente de la Republica de Colombia, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,

Mensaje o texto: en el Decreto 387 del 13/02/2007, fue expedido para establecer las políticas generales en delación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica, basados en la ley 142 de 1994. la cual se creo para la protección usuarios en cuanto a la prestación de los servicios públicos

Destinatario: a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, y a los proveedores del sistema de energía electriza.


la característica histórica, es manejada de acuerdo a un sitio en especifico y unas fechas cronológicamente enunciadas, ejemplos:
Fecha de expedición: 2007-02-13
Fuente: Diario oficial No. 46.541Fecha de publicación: 2007-02-13
Servicio público: 'Energía eléctrica'
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de M inas y Energía,
Hernán Martínez Torres.






















2. CLASIFICACION DE 10 PARRAFOS PRESENTES EN DOS DE LAS LECTURAS COMPLEMENTARIAS DEL MODULO

PRÓLOGO DEL LIBRO DE ORTOGRAFÍA ALEGRE Y DIVERTIDA, POR SU AUTOR RICARDO FERNANDEZ

La ortografía es y ha sido maltratada, a pesar de ser el reflejo de la cultura en las personas.

La sociedad de hoy descalifica a un individuo que comete faltas de ortografía y ya no les interesa saber si esta persona es culta, esta preparada profesionalmente o tiene algo interesante que decirnos. Ha quedado marginado simplemente porque cometió faltas de ortografía; tiene pues, una gran importancia social escribir correctamente, ¿cómo conseguirla?

Es un camino lento y paciente, pero interesante de recorrer.

No se olvide de la aventura, por lo general, la persona que lee bastante y frecuentemente, va adquiriendo una memoria fotográfica de las palabras y cuando debe escribir, la redacta correctamente de una forma espontánea. Por ello, te resultara muy útil adquirir un hábito por la lectura.

Vivimos en el mundo de la electrónica, en un mundo moderno en el que la cultura, la civilización, el progreso y pensamiento se siguen transmitiendo principalmente a través de la escritura.

¡ÁNIMO! Querido estudiante, prepárate bien, no te defraudes a ti mismo. “QUERER ES PODER”.

Prof. Ricardo Fernández de Gaceo Vianaº







Clasificación de los párrafos en esta lectura:

Este párrafo es introductorio, porque nos esta presentando el tema.
párrafo es expositivo. Por que en él nos expresa la problemática de la sociedad moderna por no aplicar normas ortográficas.
este tercer párrafo es de enlace, porque esta enlazando las ideas del anterior con el párrafo que viene a continuación.
este párrafo es argumentativo. Porque esta convenciendo al lector de la importancia y de lo sencillo y beneficioso que es adquirir el hábito de la lectura para un excelente manejo ortográfico.
este párrafo es de conclusión. Porque le da al lector la motivación para que siga en ese campo virtual, electrónico moderno.
al igual que el anterior este párrafo es concluyente porque motiva e invita al lector que se prepare, que se pueden adquirir excelentes hábitos para desarrollar nuestras habilidades lectoras y escritoras.


Clasificación de los conectores:

Adición: y, por ello, por lo general
Causa / efecto: tiene pues,
Oposición: pero












¿COMO SE ORGANIZA LÓGICAMENTE LA INFORMACIÓN DEL TEXTO?

Se formulan dos categorías para dos tipos de estructura, presentes en cualquier texto: La macro estructura y la superestructura. La macroestructura es el contenido semántico (significativo) de la información, ordenado lógicamente, - la superestructura es la forma como se presenta en un texto determinado esta información. Estas estructuras son muy útiles para identificar y clasificar tipos de texto: además permite desarrollar la capacidad de comprender y producir las diversas superestructuras de los textos.
En cuanto a la estructuración de la información en un texto se encuentran: el tema (tópico) y el rema (comentario). Se pueden distinguir dos tipos de información en un texto: lo que ya es conocido por el receptor y, por lo tanto sirve de base o punto de partida (el tema o tópico), y lo que es realmente nuevo (rema o comentario). El equilibrio entre lo que ya se sabe y lo desconocido asegura la comprensión y el interés de la comunicación. Además, el tema y el rema van cambiando a medida que el receptor decodifica el texto, porque lo que es desconocido (rema1) pasa a ser sabido (tema) y hace de puente para presentar datos nuevos (rema 2). Este fenómeno se llama tematización y es la base de la progresión de la información en el texto.
Sobre esto, Onieva Morales considera necesario tener en cuenta también el párrafo, en donde se agrupan las oraciones entre sí por temas y puede separar las distintas partes de un texto: introducción, los argumentos y las conclusiones, entre otras con diversos tipos de párrafo: introductorias, argumentativos y concluyentes para citar sólo algunos ejemplos.
En síntesis, lo importante es entender el texto como toda una unidad y no como un conjunto de pares sin ninguna interrelación; por ello la estructura o estructuras que se elijan deben ser claras e integrales.


Van Dijk y Morales
(1978,1991, citado por Pérez 1999,36)






Clasificación de los párrafos en esta lectura:


Este primer párrafo es informativo, ya que presenta de una vez el tema, va desarrollando la idea principal de esta lectura.
en el segundo párrafo se observa que se continua desarrollando la idea principal o sea lo catalogamos en informativo, ya que se continua con la explicación del tema.
este párrafo hace referencia a una tercera opinión para argumentar lo que se esta tratando. Por lo tanto es argumentativo.
este párrafo es de conclusión porque resume y sintetiza el tema tratado. Además exhorta al estudiante a que sus escritos sean bien estructurados, claros e integrales.



Clasificación de los conectores:

Adición : y, además, por ello
Causa / efecto : porque, por lo tanto
Ampliación : en cuanto, sobre esto
Resumen o finalización : en síntesis







3. REDACCION DE LOS PARRAFOS SEGÚN LA CLASE.

NARRATIVO
Ella sentada junto a una banca, dura y ruidosa, espera impaciente la llegada de aquel que en sus noches más silenciosas y letargos pensamientos le acompaña. Esta un poco molesta, se levanta mira su enorme reloj, pero nada acontece, ella al igual que en las doscientas ochenta noches anteriores da un lento suspiro y en su esplendorosa imaginación, sumergida entre los recuerdos se dice para si mañana será, qué espera ella? se preguntan a diario quienes la ven. Ella silenciosa, taciturna como mirando a la nada, se pierde en la ruidosa ciudad, adornada por grandes faroles y espectaculares amaneceres, ¿quién es esa misteriosa dama, de hermosa cabellera y esbelta figura?

EXPOSITIVO

Las sociedades modernas, y los países tecnológicamente desarrollados, conocidos más comúnmente como países tercermundistas, que están a la vanguardia, han olvidado un aspecto importantísimo, la célula madre, que son nada menos que los valores intrínsicos en el ser humano, y a la carencia de estos valores, la juventud entra en éxtasis morfológico. Todos esqueletizados por tendencias han olvidado sus orígenes como familia como núcleo. Por esa escasa comunicación, afecto- familiar los jóvenes de hoy en día, no son corteses, son irreverentes, facilitas, y se olvidan que los seres humanos no somos perennes en este peregrinar por la vida. Así es que padres de familia démosles tiempo a nuestros hijos, esposa o esposo, a los padres y al resto de nuestras familias para sacar el verdadero superávit que no tiene desgaste, y si por el contrario obtenemos valorización y cimentación evolutivo de esa gran Empresa llamada FAMILIA.

DESCRIPTIVO

Si analizamos la tendencia cultural de los pueblos sub. desarrollados vemos una marcada tendencia a actitudes conformistas, androcéntricas e infortunadamente etnocéntricas; razón primordial que forma un abismo sociocultural y económico que los sumerge en el desequilibrio; pudín delicioso y llamativo para los que saben aprovercharsen de todas las circunstancias, y son estos raponeros de tesoros económicos, naturales, biológicos, culturales, los que desmiembran pueblos y naciones.


ARGUMENTATIVO

Por qué se dice que la locura acompaña la razón? Sencillamente porque la mente necesita esparcimiento, relajación. Cultivar el intelecto, desarrollar técnicas, de aprendizaje lingüístico son herramientas que el estudiante puede aprovechar. La lectura estimula el cerebro, y por ende la creatividad, su sistema fotográfico le lleva a plasmar y acentuar fácilmente las ideas, su correcta escritura y en todo eje tejer el ser humano se va haciendo más integral, por ello es necesario, volver a la niñez y soñar, y mientras más sueños hayan, la fantasía no desaparecerá y el objetivo de esos sueños se hará realidad.

INDUCTIVO
-ANALISIS ESTRUCTURAL DE UN TEXTO: para comprender y captar el texto con mayor facilidad debemos dividirlo en unidades de lectura a las que se debe enfatizar por separado. Estas unidades son extensas o cortas de acuerdo a la capacidad del autor para desarrollar una idea, el volumen de información presente y el tipo de texto de que se trata. Una unidad de información abarca todas las frases que desarrolla una idea, incluidos los ejemplos. En la mayoría de los casos, la unidad de información es el párrafo. (1)

DEDUCTIVO
"Quiero vivir eternamente con Perón y con mi Pueblo. Esta es mi voluntad absoluta y permanente y será también por lo tanto cuando llegue mi hora, la última voluntad de mi corazón. Donde esté Perón y donde estén mis descamisados allí estará siempre mi corazón para quererlos con todas las fuerzas de mí vida y con todo el fanatismo de mi alma. Si Perón muriese antes que yo, me iría con él, pero mi corazón se quedaría con mis descamisados, con mis mujeres, con mis obreros, con mis ancianos, con mis niños para ayudarlos a luchar con el fuego de mi fanatismo y para ayudarlos a sufrir un poco de mis propios dolores. He sufrido mucho, pero mi dolor valía la felicidad de mi pueblo y yo no quise negarme, acepto sufrir hasta el último día de mi vida si eso sirve para restañar alguna herida o enjugar alguna lágrima”.(2)

DE INTRODUCCION
Hoy por hoy en una nación como Colombia, afectada por los problemas socioeconómicos y políticos, hablar de un sistema democrático, que traiga desarrollo y por ende avances tecnológicos a la vanguardia de las grandes Potencias mundiales resulta inadmisible, porque un pueblo con tanta desigualdad, no puede estar a la espectiva de cambios radicales substrayentes que le armonicen con su nivel de vida; se requiere de una conciencia social democrática con verdaderos lideres, francos y comprometidos con su ética y su amor patriótico; para citar un ejemplo no hay en estos momentos una corriente política que realmente cumpla con las expectativas que el País requiere.

DE CONCLUSION:

En fin; soñar no cuesta nada, muy por el contrario estamos en el país de la felicidad, el que todo lo cree y lo sueña, sigamos idealizando y codiciando que se va a levantar un verdadero líder con criterio y valor patriótico, que le sirva a este país como el se lo merece y por que no decirlo que exista el verdadero equilibrio social. ¡Adelante!.Presidente.


















(1)www.monografías.com/trabajos17/desarrollo-habilidades-metacognitivas/
(2)www.monografías.com/trabajos14evaperon/
4. INTERPRETACIÓN DE DOS ENSAYOS UNO DE AUTOR CLÁSICO Y OTRO DE AUTOR CONTEMPORÁNEO.

William Ospina es un intelectual contemporáneo, que basa su ensayo “lo que esta en juego en Colombia “en la critica, y la ironía, para protestar contra la corrupción y la violencia, que ha azotado a este país de guerra por poder y sumisión ante el imperialismo y el capitalismo de las potencias mundiales; más exactamente, Estados Unidos. Y muy por el contrario Montaigne en su ensayo “por diversos caminos se llega a semejante fin” elogia la peripecia del príncipe Eduardo de Gales cuando ha sido ofendido en su más profundo sentir es capaz de perdonar y mostrar benevolencia porque vio luchando a tres nobles franceses contra su enemigo con valentía y como el cita al inicio de su ensayo “El modo más frecuente de ablandar los corazones de aquellos a quienes hemos ofendido, cuando tienen la venganza en su mano y estamos bajo su dominio, es conmoverlos por sumisión a conmiseración y piedad; a veces la bravura, resolución y firmeza, medios en todo contrarios, sirvieron para el logro del mismo fin”. Estos dos grandes intelectuales cada uno en su época demarca su sentir de acuerdo a las situaciones y experiencias vividas. Son totalmente opuestos uno con una mentalidad abierta y crítica y el otro con una mentalidad sumisa y subjetiva.
















5. MEMORIA DE ESTUDIO REALIZADA AL MODULO

Cuando se dan las bases y se van adquiriendo conocimientos que sirven de herramientas para fusionar la imaginación, la creatividad y el cumplimiento del deber; el producto es satisfactorio, porque puede que se hayan cometido errores en el desarrollo de esta actividad, pero la experiencia, fortalece y estimula en el crecimiento continuo.

El modulo se presenta de una manera tan coordinada en todos sus procesos de aprendizajes, que las unidades están enlazadas para lograr un avance progresivo en el estudio de la materia; iniciando desde los fundamentos de escritura, de lectura, su contexto, hasta llevarnos a la creación de párrafos y por último el desarrollo de ensayos, demostrando la competencia lectora y escritora que se debe desarrollar para lograr y redactar escritos jurídicos.

En cuanto a los talleres realizados en las diferentes unidades consideramos que nos pareció mas interesante fue el taller 17, ya que se inicia con la redacción del texto, planeando su organización, revisando las normas ortográficas y de puntuación que hemos aprendido en el módulo.













6. SINTESIS DE LAS CONSULTAS REALIZADAS EN PAGINAS WEB

El material consultado en las paginas web es abundante, pero a su vez confunde la cantidad de información, por la organización y de pronto por la falta de práctica en el manejo de la herramienta. Se consultaron páginas como:
monografías.com,
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/sirveobras/01372719700248615644802
buscador de Geogle entre otras. Así mismo hubo páginas que no nos abrieron.

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PFC - ENSB dijo...

Trabajo evaluado con 4.5