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sábado, 1 de septiembre de 2007

ACTIVIDAD INDIVIDUAL

ACTIVIDAD INDIVIDUAL INFORME No. 1

PRESENTADO POR

NIDIA PAOLA LOZANO BUITRAGO

CODIGO 2076312

TECNOLOGIA JURIDICA

TUTOR GERMAN CHAPETA

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER INSED

COMPOSICION Y COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA

BUCARAMANGA

AÑO 2007

INTRODUCCION

Es importante para nosotros los estudiantes desarrollar capacidades orales y escritas, pues nos ofrece la posibilidad de ampliar expectativas, interaccionar con el ámbito social; apropiándonos cada día de conocimientos positivos para cumplir con nuestras metas como un ser humano en vía de construcción.

SITUACION

Familia en la constitución política. Igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos

ORIGEN DE LA SITUACION

Igualdad de derecho

os entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos

UBICACIÓN DE LA SITUACION

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 61 (parcial); 222; 244; 249; 260; 411 (parcial); 457 (parcial); 465 (parcial); 537 (parcial); 550 (parcial); 596; 1016 (parcial); 1025 (parcial), 1047, 1226 (parcial); 1242; 1236; 1253; 1259; 1261 y 1266 (parcial) del Código Civil.

Actor: LEON DARIO PUERTA AMAYA.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

OBJETO DE LA SITUACION

Estima el demandante que la Constitución de 1991 reconoció, en el artículo 42, la igualdad de derechos entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, igualdad que legislativamente se había consagrado antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, por la ley 29 de 1982.

Sin embargo, considera el actor que la igualdad que reconoce el precepto constitucional mencionado, no sólo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e hijos, sino para todas aquellas personas que forman parte de la familia, es decir, los ascendientes, descendientes y colaterales. Igualdad que no es reconocida en la normatividad demandada, y que tampoco puede entenderse existente hoy con la vigencia de la ley 29 de 1982, pues se repite, esta ley sólo reconoció la igualdad entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.

Por otra parte, considera que el artículo 596 del Código Civil desconoce la libertad de cultos, la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, sin discrimación en razón a las creencias religiosas, al establecer como un requisito para ser guardador, el de profesar la misma religión del pupilo.

El inciso final del artículo 1047 del Código Civil, es inconstitucional porque prevé una discriminación en contra del hermano medio, al disponer que éste sólo tiene derecho a la mitad de la porción hereditaria que le correspondería al hermano carnal, discriminación, que podría tener fundamento, dice el actor, en los lazos afectivos que se dan entre los hermanos carnales. Sin embargo, interpretando al demandante, es inconstitucional la norma porque no tiene en cuenta que entre un hermano medio y uno carnal puede existir el amor y cariño predicable de los hermanos carnales.

DOCUMENTOS

"Artículo 61.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

"1. Los descendientes legítimos.

"2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.

"3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

"4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o.

"5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o., 2o., 3o. y 4o.

"6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

"7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

"Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituídos".

"Artículo 222.- Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente".

"Artículo 244.- La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

"Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes".

"Artículo 249.- Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244".

"Artículo 1259.- Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente legítimos del donante, y no lo era, se resolverá la donación.

"Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación".

"Artículo 260.- La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

"El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificaría, según las circunstancias que sobrevengan".

"Artículo 411.- Se deben alimentos:

"1. Al cónyuge.

"2. A los descendientes legítimos.

"3. A los ascendientes legítimos.

"4. Modificado. L. 1a./76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

"5. Modificado. L.75/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

"6. Modificado. L.75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.

"7. A los hijos adoptivos.

"8. A los padres adoptantes.

"9. A los hermanos legítimos.

"10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

"La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

"No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue".

"Artículo 457.- Modificado. D. 2820/74, art. 51. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:

"1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso.

"2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.

"3. Los hijos legítimos o extramatrimoniales.

"4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

"Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones".

"Artículo 465.- Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

"1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.

"2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.

"3. Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos".

"Artículo 537.- Se deferirá la curaduría:

"1. Modificado. D. 2820/74, art. 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

"2. A los ascendientes legítimos o padres naturales: los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

"3. A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales.

"El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

"A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa".

"Artículo 550.- Se deferirá la curaduría del demente:

1. Modificado. D. 2820/74, art. 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

2. A sus descendientes legítimos.

3. A sus ascendientes legítimos.

4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo.

5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

"El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneas le parecieren.

"A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa".

"Artículo 596.- Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos".

"Artículo 1016.- En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

"1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

"2. Las deudas hereditarias.

"3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

"4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

"5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley".

"Artículo 1025.- Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoria.

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación".

"Artículo 1047.- Modificado. L. 29/82, art. 6o. Si el difunto no deja descendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos".

"Artículo 1226.- Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas

2. La porción conyugal

3. Las legítimas

4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos".

"Artículo 1242.- Derogado. L. 45/36, art. 30. Modificado. L. 45/36, art. 23. El artículo 1242 del Código Civil quedará así:

"La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el

orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigorosa.

"No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

"Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio".

"Artículo 1253.- (Reformado. L. 45/36, art. 24)". El artículo 1253 del Código Civil quedará así:

"De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.

"Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente.

"La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo".

"Artículo 1236.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bines de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

"Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo".

"Artículo 1261.- Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legítimos, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

"Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

"Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado".

"Artículo 1266.- Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

"1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

"2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

"3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

"4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

"5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

"Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas".

GLOSARIO

PUPILO: Huérfano, abandonado. desamparados

LEGITIMOS: Justificados

CONCLUSIONES.

Lo discurrido lleva a estas conclusiones:

1a.) La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación.

2a.) Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla. Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia.

3a.) Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del origen familiar.

4a.) Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

5a.) En consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.

6a.) En guarda de la seguridad jurídica, los efectos de esta sentencia comenzarán al día siguiente a aquel en que quede surtida su notificación.

1 comentario:

PFC - ENSB dijo...

No interpretó bien las orientaciones dadas para realizar el trabajo.
3.8