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sábado, 29 de septiembre de 2007

TRABAJO DIANA ROJAS Y MARCELA ROJAS

COMPOSICIÓN ORAL Y ESCRITA















DIANA CAROLINA ROJAS MANTILLA
ADRIANA MARCELA ROJAS MANTILLA























UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
INSTITUTO DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
TECNOLOGIA JURIDICA
BUCARAMANGA
2007
COMPOSICIÓN ORAL Y ESCRITA











DIANA CAROLINA ROJAS MANTILLA
ADRIANA MARCELA ROJAS MANTILLA




SEGUNDA ACTIVIDAD
UNIDADES TRES Y CUATRO






Presentado a:

GERMAN CHAPETA












UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
INSTITUTO DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
TECNOLOGIA JURIDICA
BUCARAMANGA
2007





ACCIÓN POPULAR

Esta acción al igual que la de grupo, la de tutela y la de cumplimiento, son de rango constitucional, orientadas directamente a la defensa de los derechos de las personas.

1. FINALIDAD.

La finalidad de la acción popular a diferencia de la de grupo o clase, es la de proteger derechos o intereses colectivos, mientras que las de clase tienden a obtener una indemnización de los perjuicios causados a un determinado número de personas, obviamente no inferior a 20.

La Carta Política consagró la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, que tengan que ver con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y similares.

Por lo expuesto, bien podemos considerar que las acciones populares son aquellas mediante las cuales, cualquier persona busca la protección de los derechos colectivos que han sido violados o se amenaza su violación, por la acción u omisión de la autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la mediada que fuere posible.

En otras palabras las acciones populares están concebidas sobre la base de la prevención de la violación de los derechos colectivos, para evitar su amenaza ,contando para el efecto con un procedimiento preferencial, ágil, y despojado de formalismos, es decir, se simplifica el derecho.


2. OBJETO


Con fundamento en estas definiciones el objeto entonces de las acciones populares es:

+ La protección de los derechos e intereses colectivos.
+ Evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos.
+ Restituir las cosas al estado anterior en lo posible.



3. DERECHOS COLECTIVOS.

¿ Cuales son los derechos e intereses colectivos?
Están consagrados en la carta política, en las leyes y obviamente en los tratados internacionales celebrados por nuestro país, se relacionan básicamente con el mejoramiento y mantenimiento de la buena calidad de vida, en tal sentido se reconocen por lo tanto a toda la sociedad , entonces el titular del derecho es una pluralidad de personas consideradas como un todo y no individualmente.

Nuestra carta política en el art 78 y ss al igual que el 88 relaciona algunos de ellos. La Ley 372 de1998 consagra un listado de estos derechos que auque no es taxativa, si es enunciativa.

4. PARTES

ACCIONANTE: Cualquier persona esta legitimada para interponer la acción popular, sea natural o jurídica y esta pública o privada. En el ejercicio de esta acción se rompe con el clásico concepto de parte procesal, pues los efectos que produce la misma o el pacto de cumplimiento, benefician no solo a los que ejercieron la acción, sino a los miembros de toda la comunidad afectados en el derecho cuya protección se solicitó. Se advierte que la legitimación que la Ley otorga a todas las personas esta vinculada con el hecho de quien la propone de ser parte de la comunidad afectada por el hecho o hechos que atentan contra el interés colectivo.

ACCIONADOS: las acciones populares pueden dirigirse contra quien , de una u otra manera afectan un derecho colectivo o lo han violado; inclusive con fundamento en el art14 y 18 ley 472 de 1998, el Juez esta en la obligación de determinar el responsable sino esta debidamente identificado.

Esto nos permite inferir que pueden ser accionados: * la entidad publica, ( cuando con su acción u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado un derecho colectivo) *La persona natural, * la persona jurídica privada, `*Indeterminados cuando se desconozcan los responsables.

4. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y DENUNCIA DEL PLEITO.

¿ Procede la demanda de reconvención y la denuncia del pleito?



La Ley 472 de 1998 guardó silencio respecto a estos dos temas de importancia. Sin embargo el art 44 hizo la remisión al C.C.A., en aquellos aspectos no regulados en la misma, siempre y cuado dichas disposiciones no se opongan a la naturaleza y finalidad de la acción.

En materia de reconvención ya la jurisprudencia viene aceptando que esta institución no se opone a la naturaleza de la acción , sin embargo tal situación es poco frecuente.

En materia de denuncia el pleito por lo menos a nivel del Tribunal administrativo de Santander no se acepta la denuncia del pleito en estas acciones fundamentado en lo siguiente: a) Que el art 217 del C.C.A., es al que nos remite el art 44 de La Ley 472 de 1998 en los aspectos no regulados por ella. b) Que con fundamento en el citado art 217 la figura de la denuncia del pleito esta solo contemplada para la reparación directa y controversias contractuales, concluyéndose que dicha figura en principio es ajena al trámite de las acciones populares, c) La parte final del art 44 de la Ley 472 de 1998, remite a las normas del C.C.A, y C.P.C.,los aspectos no regulados por dicha Ley” mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”., considerando la naturaleza de las acciones populares frente a las acciones de reparación directa y controversia contractual (ART 86 Y 87 VS ART 2 de la LEY 472 de 1998) son incompatibles, existen marcadas diferencias. Unas de ellas es que las acciones ordinarias referidas pueden ser ejercidas por los directos interesados en defensa e derechos individuales, las populares pueden ser intentadas por cualquier persona natural o jurídica para la protección y defensa de derechos colectivos; las primeras persiguen la indemnización de un perjuicio, la segunda pretende evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos colectivos.

Pero con fundamento en la parte final del art 18 del la Ley de acciones populares acepta vincular al proceso a la persona denunciada y con base en los fundamentos de la denuncia del pleito por considerar que al denunciado le asiste interés en las resultas del proceso.

5. JUEZ COMPETENTE

EN CUANTO AL JUEZ COMPENTE: Es conocido que:

Si la acción es promovida u originada por las actuaciones, acciones u omisiones de las entidades públicas o de las personas privadas en desarrollo de funciones administrativas, la jurisdicción competente será la Contenciosa Administrativa, así: *primera instancia Juez administrativo , *Segunda Instancia, Tribunal Administratio. Por falta de desarrollo de la Ley 270 de 1996, todavía la primera instancia esta ante el Tribunal administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado.

Cuando las actuaciones, acciones u omisiones que originan el ejercicio de la acción popular, sean ocasionadas por particulares, no investidos de funciones públicas, la jurisdicción competente será la ordinaria civil. Así: * Primera Instancia: Juez Civil del Circuito; * Segunda Instancia . Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de Primera Instancia.

6. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

EN MATERIA DE CADUCIDAD: mientras subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo e incluso si la acción esta orientada a retornar las cosas al estado anterior , la acción no tiene caducidad .

La acción popular puede ejercerse de manera preventiva ante la inminencia de un ataque a los derechos e intereses colectivos. Cuando la acción tenga esta finalidad debe con preferencia a las demás que conozca el juez competente.

7. OTROS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA.

¿En el evento que existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial frente a unos hechos que originan la perturbación o violación de derechos colectivos, procede de todas maneras la acción popular?

Consideramos que si procede no solo con fundamento en el canon 88 constitucional y la misma Ley popular, sino atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción.

La demanda debe contener en términos generales , los mismos requisitos de toda demanda consagrados en el art 18 de la Ley popular.

El Juez cuenta con 3 días para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sino cumple con los requisitos de ley la inadmitirá , señalado los requisitos e que adolezca y concede 3 días par ser subsanada sopena de rechazo. Contar el auto de rechazo procede el recurso de apelación.

8. NOTIFICACIÓN

Admitida la demanda procede su notificación personal al demandado. Cuando se trate de entidades publicas procede la notificación del art 150 el C.C.A, por ser norma especial. Cuando se trate e persona particular procede el aro 315 y 320 el C.P.C.


Si la demanda fue promovida por el Ministerio publico el auto admisorio de la demanda, se le comunicará.

EL DEMANDADO cuenta con un término de traslado de 10 días para contestar la demanda.


9. EXCEPCIONES:

En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el Juez en la sentencia.

PRUEBAS: El periodo probatorio ese 20 días prorrogables.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y COADYUVANCIA : Se considera que cualquier persona puede intervenir para coadyuvar las acciones populares, antes que se expida el fallo de primera instancia.

MEDIDAS CAUTELARES : proceden las medidas cautelares consagradas en el art 25 del La ley 472. LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares es procedente cuando con ellas el perjuicio que se cause sea mayor a la comunidad, o cuando con ellas se perjudica en forma mayor el derecho a proteger.

PACTO DE CUMPLIMIENTO: El Juez dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda , citará a las partes y al Ministerio público a una audiencia especial de naturaleza conciliatoria, buscando un compromiso mediante el cual se suspenda la amenaza o la agresión al derecho colectivo y el restablecimiento de la cosas al estado anterior , si ello es posible. SI EL PACTO DE

CUMPLIMIENTO es suficiente para poner fin a la violación de los derechos, se aprobará por el juez mediante SENTENCIA. De lo contrario, se continuará con la etapa probatoria.

DESISTIMIENTO: Por tener naturaleza de acción pública no es desistible . una vez impetrada es de interés publico por que esta de por medio un derecho del colectivo.

ALEGATOS: Vencido el término probatorio , el juez otorga un termino de 5 días para que las partes presenten sus alegaciones.
SENTENCIA: Vencido el término par alegar en conclusión, pasará el negocio al despacho para que se dicte la sentencia, ( cuenta con 20 días). Esta produce efectos de cosa juzgada sobre todo el mundo.

APELACIÖN: contra el fallo de primera instancia procede el ecurso de apelación.

EN SEGUNDA INSTANCIA: Igualmente se pueden decretar prueba en esta instancia, si así fuere en el auto que admite el recurso fijará un plazo que no exceda de 10 días para practicarlas.

INCENTIVO: La Ley estableció un incentivo para aquel que interponga una acción popular y resulte triunfante, el juez lo fijará entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales atendiendo por supuesto a las circunstancias que rodearon la acción.


Sin embargo la crítica considera que esta acción viene siendo utilizada indiscriminadamente por abogados sin clientela para obtener un provecho personal, y ante ello ya el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha negado algunos incentivos.

Cuando del ataque del derecho colectivo resulta vulnerado igualmente un derecho fundamental, en tal evento por la primacía de la protección del derecho fundamental el Juez debe darle el trámite que corresponde a la acción de tutela.


BIBLIOGRAFIA

CAMARGO Pedro Pablo, Acciones Constitucionales y Contencioso Administrativas. Editorial Leyer. Bogotá. 1999

PALACIO Hincapié Juan Angel, Derecho Procesal Administrativo. Librería Jurídica Sánchez. Medellín. 2006

GONZALEZ Rodríguez Miguel, Derecho Procesal Administrativo. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 1999

SOLANO Sierra Jairo Enrique, Derecho Procesal Administrativo y Contencioso. Editorial Doctrina y Ley. Bogotá. 1997

TAMAYO Jaramillo Javier, Las Acciones Populares y de Grupo en la Responsabilidad Civil. Editorial Dike. Medellín. 2001



LAS ACCIONES DE GRUPO O CLASE:

Con fundamento en la Ley 472 de 1998 estas acciones están estatuidas para obtener exclusivamente , el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado a un conjunto de personas ,no menor de 20, que en forma individual los hayan recibido bajo unas mismas condiciones e iguales causas. La uniformidad de las condiciones igualmente se predica respecto e los elementos configuradotes de la responsabilidad.

1. OBJETIVO:

El objetivo de esta acción es obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de unos daños, que ha sufrido un conjunto de personas, no menor de 20, que se han visto afectadas por un daño a un interés colectivo.

Están legitimados por activa aquellos que acrediten no solo la existencia de un interés legitimo sino que hacen parte del grupo de individuos( no menor de 20 ), que resultaron afectados por una causa común.

El grupo llamado de los 20, por disposición legal puede incrementarse durante el curso del proceso y aun después de su terminación, pues los sujetos afectados y que no demandaron bien pueden pedir que sean involucrados dentro del grupo. En otras palabras los efectos de la sentencia igualmente los pueden cobijar.

El ejercicio de la acción de grupo debe hacerse por conducto de abogado titulado y en ejercicio.

Cuando los miembros del grupo opten por otorgar poder a varios abogados, se debe integrar un comité, el cual debe nombrar un ccordinador que a su vez será el apoderado legal de éste.

El Juez reconocerá como representante del Comité el que represente el mayor numero de afectados, o en su defecto el que nombre el comité.

El grupo de los 20 se conformará por las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido el daño individual.
Los personeros municipales y distritales, el defensor del pueblo, podrán interponer acciones de grupo a nombre de personas que soliciten o que se encuentren en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte del proceso judicial junto con los agraviados .Para efectos de compresión leamos el art.48.

Serán sujetos pasivos de la acción lasa autoridades públicas o los particulares que con su acción u omisión hayan causado un perjuicio individual a un número plural de personas, en número no inferior a 20, siempre que haya originado en la vulneración de intereses colectivos.

En materia de competencia se aplica lo establecido para las acciones populares. Si el acusante del daño es un ente público lo será la jurisdicción contencioso administrativa. Si lo es un particular lo será la ordinaria.

La acción tiene un término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción que vulneraba el mismo.

El procedimiento es el establecido en el art. 5 para las acciones populares.

La demanda de grupo debe contener los requisitos contenidos en el C de P C ó C.C.A, según sea el competente, además de lo establecido en el art 52 de la ley 472.

En el auto admisorio de la demanda el Juez hace una valoración de la procedencia de la acción.

El auto admisorio de la demanda se debe disponer un traslado de 10 días para que el demandado conteste la demanda, ordenando su notificación personal.

El art, 54 consagra una notificación para los entes públicos similar al subsidiario consagrado en el art 150 del C. C.A., pero sin entrega de avisos.

La vinculación al grupo se hará en la forma prevenida en el art 55. y su excusión según lo informado en el 56, lo cual no ofrece ninguna dificultad.
Conviene resaltar que la parte accionada en la contestación de la demanda, puede interponer excepciones previas y de mérito señaladas en el C. de P. C., las cuales serán resueltas bajo el mismo procedimiento.

Por primera vez el legislador establece el trámite de las excepciones pevias dentro del proceso que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual como todos conocemos no cabe este trámite. Veamos el art 57.

Las medidas cautelares previstas en el C de P.C., para los procesos ordinarios son procedentes en esta acción art 58, así las cosas pede puede solicitarse y decretarse la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro, igualmente el embargo y secuestro de bienes muebles. Art 690 del C.de P.C., . Las pedidas deben decretarse en el auto admisorio de la demanda si fueren procedentes y se cumplirán antes de la notificación de ésta a los demandados. Como se sigue las reglas del C de P.C , se puede concluir que también proceden las que se pidan durante el proceso antes que se dicte sentencia de segunda instancia, sin embargo el art 59 de la Ley 472 deja entrever otra cosa.


En materia de conciliación ,el Juez debe citar a audiencia de conciliación dentro de os cinco días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros el grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo. Si las partes llegan a un acuerdo, este tendrá los efectos que establece la Ley para la sentencia.

Pruebas: cuando no se llega a acuerdo conciliatorio el juez de oficio o a solicitud de parte decreta pruebas por 20 días prorrogables por el mismo término. Art 76.


Vencido el término probatorio pasa el negocio al despacho allí se dictará un auto donde se concederá un término de 5 días para alegar.

Sentencia: El Juez tiene 20 días para dictar el fallo. Art 64.E fallo es apelable.
Los honorarios del abogado Coordinador será el 10% de la indemnización que obtenga cada miembro del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

Contra las sentencias que se profieran en las acciones de grupo procede el recurso de revisión y de casación. Art 67.

Bibliografía.

CAMARGO Pedro Pablo, Acciones Constitucionales y Contencioso Administrativas. Editorial Leyer. Bogotá. 1999

PALACIO Hincapié Juan Angel, Derecho Procesal Administrativo. Librería Jurídica Sánchez. Medellín. 2006

GONZALEZ Rodríguez Miguel, Derecho Procesal Administrativo. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 1999

SOLANO Sierra Jairo Enrique, Derecho Procesal Administrativo y Contencioso. Editorial Doctrina y Ley. Bogotá. 1997

TAMAYO Jaramillo Javier, Las Acciones Populares y de Grupo en la Responsabilidad Civil. Editorial Dike. Medellín. 2001



EL ACTO ADMINISTRATIVO


INTRODUCCIÓN

De las manifestaciones de la actividad administrativa interesan primordialmente los llamados ”actos administrativos” o actos jurídicos emanados de la Administración Pública. Este término “actos administrativos” es relativamente de reciente utilización, ya que solo se remonta a los finales del siglo XIX.


1. CONCEPTOS


José García Trevijano sostiene al efecto que “Tanto la idea como la terminología tienen su origen, como todo el derecho administrativo en general, en los acontecimientos producidos a partir de la Revolución Francesa. En Francia se utiliza el vocablo “acto administrativo” por primera vez en la Ley 16 de Fructidor del año III ( 3 de septiembre de 1795), que prohibe a los tribunales el conocimiento de los actos de la administración, cualquiera que sea su especie”, aunque los alemanes disputan su origen. Lo cierto es que su empleo no está generalizado en las legislaciones, si bien es familiar en la nuestra; y en cuanto a la doctrina, los italianos, por ejemplo, prefieren hablar de “acuerdo administrativo”.

Agustín Gordillo, citado por Andrés Serra Rojas, dice que “El acto administrativo es una de las instituciones fundamentales del derecho administrativo y si acaso la más importante”; lo cual no parece exagerado si se aprecia que es por medio del acto administrativo como efectivamente se ejecuta la ley, como función propia de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

En efecto, el acto administrativo cumple en la práctica una doble función:

a) Permite concretar la ley, esto es, quitarle su carácter abstracto e impersonal, para hacerla subjetiva y particularizarla,
b) Sirve de soporte o base a la Administración para la adopción de ciertas medidas o decisiones de orden material, en las que se ponen en juego la libertad y la propiedad de las personas, como las restricciones de tipo policivo y la expropiación.

2. DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Son muchas las definiciones que se han dado del acto administrativo. De ellas merecen citarse las siguientes:

Para Rafael Bielsa: “es la decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones, sobre deberes o intereses de las entidades administrativas, o de particulares respecto de ellas”. Esta definición tiene la pecualiaridad de que incluye a los particulares, es decir, responde a la misma idea consagrada en el art. 123, inciso final, de la Constitución, en cuanto prevé la existencia de un régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.

Para Sayagués Laso: “Es toda declaración unilateral de voluntad de la administración que produce efectos subjetivos”. Esta definición excluye como lo aclara su autor, los actos creadores de reglas generales y los actos convencionales de la Administración.

Para Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: “... es declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”. Esta definición, al decir de sus autores, corrige parcialmente la dada por Guido Zanobini, de idéntico tenor, pero sin referencia al reglamento.


Para Carlos García Oviedo: “... es la declaración especial de voluntad de un órgano público, preferentemente de un órgano administrativo, encaminada a producir, por vía de autoridad, un efecto en derecho para la satisfacción de un interés administrativo”.

3. CONCLUSIÓN PERSONAL

El Acto Administrativo es la manifestación de voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos, es decir, obligaciones.

Así resulta que el acto administrativo es una manifestación de la voluntad del Estado, con contenido administrativo, que modifica el orden jurídico.

Pero ocurre que no todo efecto jurídico es la consecuencia de una manifestación de voluntad; de allí que se denomine hecho jurídico a aquel que produce efectos jurídicos sin que intervenga la voluntad directa y reflexiva de un agente productor. En este orden de ideas podríamos llamar hecho administrativo a los acontecimientos que se producen independientemente de la voluntad del Estado, pero que generan para él efectos jurídicos.

1) La existencia de la figura a partir de un acto positivo, consistente en una expresión o manifestación general, o eventualmente, concreta o específica, proveniente de quienes ejercen funciones administrativas. Es el medio idóneo y eficaz a través del cual se materializa la legalidad. Sin perjuicio que el acto administrativo puede consistir en una omisión.

2) Es la manifestación realizada por quienes ejercen funciones administrativas, esto es, la expresión de lo querido o deseado conforme a derecho, la cual debe ser de naturaleza unilateral. En el acto administrativo se expresa la voluntad de un sujeto, del que ejerce la función administrativa. El acto administrativo es en consecuencia una manifestación de voluntad y no de consentimiento.

3) El acto Administrativo debe ser básicamente expresión de voluntad. La voluntad constituye el querer, la intencional actitud consciente y deseada que se forma en el órgano administrativo de acuerdo con los elementos de juicio que le son aportados o que la administración recopila y las normas jurídicas que corresponda aplicar al caso concreto.

4)Las manifestaciones unilaterales de voluntad no sólo pueden provenir de los órganos de la rama ejecutiva del poder público, sino también de cualquier autoridad de los otros poderes u órganos autónomos e independientes, e incluso de los particulares que ejercen funciones administrativas.

5)El acto administrativo se caracteriza por su naturaleza decisoria, pues posee la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido. En tal sentido, si la manifestación de voluntad no decide ni crea una situación jurídica, no es un acto administrativo.


Bibliografía

GARCIA – HERREROS S. Orlando, Lecciones de Derecho Administrativo. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 1997

GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo (3 Tomos). Editorial Dike. Medellín. 2000

POLO Figueroa Juan Alberto, Elementos de Derecho Administrativo. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 2001

RODRÍGUEZ R. Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Duodécima Edición. Temis. Bogotá. 2000

SANTOFIMIO Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo (Tomo II). Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998



ACCION DE REPARACION DIRECTA

GENERALIDADES.

Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la administración para que le reestablezcan su derecho, el juez será quien lo prescriba.

La norma citada tiene dos aspectos importantes para resaltar: el primero, que se agregó a la redacción de la expresión ocupación temporal o permanente por causa de trabajos públicos, la expresión “o por cualquier otra cosa”, redacción con la cual se actualizó realmente la norma, pues existen ocupaciones realizadas por el Estado que no se originan en la realización de trabajos públicos; piénsese por ejemplo, en la ocupación de una finca para permitirle la estadía temporal a unos desplazados, o la ocupación de inmueble, erróneamente, por considerar que es propiedad del narcotráfico, etc. Debe observarse, igualmente, la acción de reparación directa no solamente es, como lo señala expresamente la norma contenida en el artículo 86 del C.C.A., la que se origina en hechos administrativos, omisiones administrativas, operaciones administrativas o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, sino que también esta acción de reparación directa se puede originar en los casos en que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la Ley o del Decreto-Ley inconstitucional o que rompa el principio de igualdad de los particulares ante las cargas públicas (responsabilidad por el acto administrativo) o por razón de una detención arbitraria (privación injusta de la libertad), de un error jurisdiccional, o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (responsabilidad del estado por daños antijurídicos imputables por la acción o la omisión de sus agentes judiciales), según lo dispuesto en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 90 de la C.P.

En segundo lugar, la nueva redacción incluye como acción de reparación directa, la Acción de Repetición, con lo cual se acaba la discusión que se planteó en su oportunidad, de cual era la jurisdicción competente y la caducidad que se debía aplicar a la Acción de Repetición y donde el criterio del Consejo de Estado, fue darle jurisprudencialmente el tratamiento de Acción de Reparación Directa. Precisamente se acaba de expedir la Ley 678 de 2001.

Frente a la redacción inicial del Código, el Decreto 2304 de 1989, suprimió la expresión “y cumplimiento” que traía la denominación de esta acción, pues dicha expresión generaba confusión, ya que permitía deducir que los jueces podían ordenar a la administración hacer algo que no hizo o no quiso hacer, o prohibirle una actividad dentro de su esfera, con la cual se desvertebraba el régimen de separación de poderes que rige en Colombia, donde la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo juzga los actos y los hechos de la Administración pero no interviene en la producción de ellos.

Tal preocupación persistió con la nueva Constitución, pues no solo trajo la Acción Popular de Cumplimiento, que permite al interesado acudir a la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino que además, con la Acción de Tutela se ordena a las autoridades administrativas la realización de hechos o la expedición de actos, tendientes a proteger los derechos fundamentales de las personas, con lo cual se rompe el principio de separación de poderes.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido cautelosa y ante el desbordamiento inicial de los jueces con la Acción de Tutela para decretar obras, determinó que dicho instrumento no podía ser utilizado para tal efecto.

La Acción de Reparación Directa es la típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la Administración, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 90 de la Carta política, y que se genera cuando con un hecho, una omisión, o una operación administrativa afecta el patrimonio del particular que comprende tanto la ordinaria, como la especial o de indemnización por trabajos públicos. La responsabilidad ordinaria, comúnmente denominada por falla en el servicio, admite la exoneración de responsabilidad de la Entidad por la existencia de la fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero; en cambio, la responsabilidad por trabajos públicos es objetiva y no admite la exoneración de la Entidad.

Finalmente debemos precisar que para que pueda hablarse de falla en el servicio que comprometa la responsabilidad es necesario que confluyan los siguientes elementos:

a) Una falla en el servicio, por omisión, prestación defectuosa o tardía del servicio.

b) Un daño causado al particular en su persona o en sus bienes.

c) Relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño.

A su vez la entidad puede exonerarse de la responsabilidad con una de las tres causas que rompen el nexo de causalidad a saber:

a). Fuerza mayor;
b). Culpa exclusiva de la víctima;
c). Culpa exclusiva de un tercero



1. FINALIDAD

Mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. No implica ningún pronunciamiento previo sobre la legalidad de una actuación, sino la existencia de un daño antijurídico, es decir, de un detrimento en el patrimonio de la persona afectada que no estaba obligado a soportar. De ahí que el artículo 90 de Constitución exprese: “El responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De acuerdo con la modificación que introdujo la Ley 446 de 1998, también tiene como finalidad el recuperar las sumas que el Estado haya tenido que cancelar como consecuencia de las condenas en su contra, o por los pagos que haya debido efectuar como consecuencia de las conciliaciones celebradas, por daños que se causaron con la conducta dolosa o con culpa grave de sus funcionarios.

2. LEGITIMACIÓN

Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material –daño emergente y lucro cesante-, moral, fisiológico y aún el psicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.

Ese daño puede originarse en un hecho de la administración, como la ocupación de un inmueble por cualquier causa, la detención injusta de una persona, la muerte causada a un particular por sus agentes o con elementos destinados a la prestación del servicio, o simplemente por la deficiencia, retardo o mala calidad del servicio. En estos eventos habrá que determinar dentro de cuáles de las fuentes de responsabilidad se ubica el hecho ya sea responsabilidad objetiva, por le daño especial, responsabilidad por actividades peligrosas, etc.

Cuando el empleado público obra por fuera de sus funciones o sin relación con ellas el afectado o la Administración tiene que iniciar la acción ante la jurisdicción ordinaria.


3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, de conformidad con el numeral 8 del art. 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la ley 446 de 1998.

Sin embargo, todas las acciones se deben ejercer en el tiempo que la ley le otorga al actor y que empieza a contarse, por regla general, a partir del día siguiente al momento en que el interesado tiene conocimiento del hecho. Este aspecto ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el momento en que se tiene el conocimiento del hecho dañoso o, mejor del daño causado.

4. PODERES DEL JUEZ

El juez en la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla, al pago de los perjuicios causados, con actualización o inexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las formulas matemáticas o actuariales que represente una verdadera indemnización. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en esta materia, ha dado ejemplo, pues siempre ha procurado en sus fallos reconocer una indemnización integral a las víctimas o sus herederos.

5. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.

A diferencia del recurso de plena jurisdicción francés, el que va dirigido siempre contra un acto administrativo, salvo en materia de obras públicas, debiendo el agraviado por un hechos de la Administración provocar la decisión administrativa previa, para luego accionar, el legislador colombiano consideró que la única que podía decidir sobre las indemnizaciones por razón de hecho de la Administración era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, sin duda, será en un juicio, en donde podrá controvertirse plenamente la responsabilidad extracontractual de la Administración, allegarse todos los medios probatorios indispensables para fijar la naturaleza y cuantía de la indemnización por perjuicios que se le hayan causado al administrado, y obtenerse la condena respectiva. La Administración no puede autocondenarse, entre otras consideraciones fuera de las antes observadas, porque con cargo al Tesoro Público o al presupuesto de rentas y gastos , no puede imponerse condenas sino por parte de los jueces administrativos o por parte de los jueces ordinarios.

6. PETITUM

La demanda debe contener en primer lugar, que se decrete la responsabilidad administrativa de la Entidad por el hecho generador del daño, y en segundo lugar, que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Entidad a pagar los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a los demandantes.

7. DESISTIMIENTO

En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.

8. TRANSACCIÓN Y ALLANAMIENTO

La transacción, como mecanismo para evitar un pleito futuro o para dar por terminado un proceso, es perfectamente admisible en la Acción de Reparación Directa, acuerdo que puede darse dentro del proceso, para que el juez lo apruebe o extra procesalmente, en los términos que acuerden las partes y luego lo presentan al proceso para que el juez lo acepte y declare la terminación del proceso. El allanamiento también es admisible, es decir, que el demandado manifieste su aceptación, en la contestación de la demanda, de los hechos po de las pretensiones, o de ambos.

9. CONCILIACIÓN

Es un mecanismo admitido por el art. 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones de reparación directa.


En el juicio de reparación directa procede la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía y la demanda de reconvención, así como la conciliación judicial, conciliación que también puede darse extrajuicio o de manera prejudicial.

No hay vinculación oficiosa del funcionario al proceso iniciado contra la Administración.

10. COSTAS

Como ya se ha dicho, para las acciones diferentes a las Públicas, en virtud de la subrogación que hizo el art. 55 de la ley 446 de 1998 del art. 171 del C.C.A., procede la condena en costas para cualquiera de las partes vencida en el proceso, sea pública o privada, evento en el cual, “el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

11. DERECHO DE POSTULACIÓN

La acción de Reparación Directa debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.

12. PROCEDIMIENTO

El procedimiento que se sigue para la Acción de Reparación Directa es el ordinario.


BIBLIOGRAFIA.

GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo (3 Tomos). Editorial Dike. Medellín. 2000

PALACIO Hincapié Juan Angel, Derecho Procesal Administrativo. Librería Jurídica Sánchez. Medellín. 2006

GONZALEZ Rodríguez Miguel, Derecho Procesal Administrativo. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá. 1999

SOLANO Sierra Jairo Enrique, Derecho Procesal Administrativo y Contencioso. Editorial Doctrina y Ley. Bogotá. 1997










BREVE RESUMEN SOBRE LO APRENDIDO

Este módulo ha sido de gran ayuda en este proceso de aprendizaje, nos da la posibilidad de complementar nuestro conocimiento, y mejorar la capacidad de redacción, la ortografía, puntuación, la coherencia de las ideas, la escritura correcta de las palabras.

Gracias a esta estrategia práctica y creativa, hace más fácil adquirir y aprovechar mas estos conceptos, claro esta que todavía tenemos muchas cosas que aprender, esto es un largo que camino que estamos comenzando.


TALLER No 24 UNIDAD TRES

ADIVINANZAS

1. Colgado en la pared me tienen
y con la tiza me hieren.

¿Cuál es la respuesta?
La pizarra.


Tengo ruedas y pedales
cadena y un manillar,
te ahorro gasolina
aunque te haga sudar.

¿Cuál es la respuesta correcta?:

Bicicleta


2. Escribillos de marroquin

La escritura o producción inicial de textos por los niños debe establecerse bajo la consigna “escriban lo que puedan, escriban como les parezca a ustedes que se escribe” En estas situaciones, la maestra debe alentar, respetar y aceptar las distintas producciones, incluso a aquellas que resultan más alejadas de la escritura convencional.

Por otra parte, algunas investigaciones han permitido descubrir, entre otros, dos aspectos fundamentales que podríamos resumir de la manera siguiente:

1. Los niños y niñas antes de iniciar la escolaridad, no necesariamente desconocen nuestro sistema de escritura, no somos nosotros los encargados de “presentarle por primera vez” la escritura, sobre todo en los medios urbanos o semiurbanos. Cuando alguien tiene contacto con la televisión, carteles, envases, diarios, revistas…sabe que las letras existen y puede tener un conocimiento más o menos claro de las funciones sociales de la lengua escrita, es decir, de para qué sirve leer y escribir en la sociedad.

2. También pueden tener cierta idea en cuanto al sistema de escritura, que le permita suponer como se organiza la escritura. Por ejemplo, si ven un dibujo, difícilmente preguntaría ¿qué dice allí?. Pues ya saben que allí no dice nada.
Por el contrario, si ven: un letrero seguramente sí hagan la pregunta anterior, pues ha de suponer que esas figuras no son dibujos que representan algo, sino letras, “que se leen”.

Por lo tanto, el aprendizaje del sistema de escritura se realiza por estructuraciones sucesivas, por acercamientos paulatinos que permiten distintos niveles de comprensión. Las investigaciones de E. Ferreiro y A. Teberosky dan cuenta de este proceso de construcción infantil en el cual los niños crean hipótesis originales. Emilia Ferreiro distingue tres grandes niveles en el proceso de construcción del sistema de escritura:

Un primer nivel en el cual los niños consiguen diferenciar la escritura de otros sistemas de representación gráficos (dibujos) y además establecen en la escritura ciertas condiciones internas para que ésta “pueda decir algo”.

Un segundo nivel donde establecen variaciones en el sistema de escritura con la intención de producir diferencias de significado.

Un tercer nivel en el que “fonetizan” la escritura, es decir establecen relaciones con la pauta sonora del habla


b) El dictado otra manera de producción escrita

El dictado a un compañero o a la docente es una situación de producción centra a los niños en la producción del lenguaje escrito. De esta manera, el niño se enfrenta a los problemas materiales propios de la escritura…puede concentrar sus esfuerzos en el contenido y la forma. Al igual que la trascripción,
Cuando hablamos de copia, lo hacemos desde lo que creemos deben ser situaciones didácticas de copia con sentido. La reproducción de un modelo de escritura convencional es una buena fuente de información para los niños y niñas, pero es preciso realizarla en determinadas condiciones. No deberá ser el tipo de escritura predominante, ni ha de instalarse como un ejercicio de escritura, es decir un copiar por copiar.

En algunas ocasiones, la copia se instala a partir del pedido de los niños: “¿Cómo se escribe prohibido pasar?” “Escríbame acá feliz cumpleaños”… en este contexto, la docente informa sobre la escritura solicitada.

En otras situaciones, es la maestra quien la propone. Esto sucede, por ejemplo, frente a la escritura del nombre propio. Conociendo su importancia como fuente de información para aprender el sistema de escritura, sugiere a los niños distintas acciones en las que su producción es pertinente: firmar trabajos, registrar el nombre del encargado de alguna actividad rotativa, identificar lugares y pertenencias, etc.

La revisión y la reescritura de un texto es un tipo de actividad que merece consideración especial. Volver a mirar el propio escrito, efectuar rectificaciones durante su producción o una vez finalizada ésta, son situaciones que no se desarrollan en forma espontánea: también deben enseñarse.

Dada la edad de los niños, esta es una tarea que recién se inicia. También hay que valorar los resultados considerando esta condición. Es un logro que un niño comience a mirar nuevamente su escrito una vez terminado. Que además intente alguna transformación, resulta una verdadera adquisición. Que algunas transformaciones se realicen tanto en el plano del sistema de escritura como en el plano textual, supone un largo proceso.

La docente no desarrolla esta actividad de manera exhaustiva. Cuando propone a los chicos volver a los textos para revisar su comunicabilidad pensando en el destinatario, escucha las opiniones de los niños o interviene de manera selectiva focalizando el análisis sólo en algún o algunos problemas no resueltos, tal vez los más generalizados en el grupo con sentido para ellos.


Resumiendo:

Saber leer y escribir no significa sólo conocer el sistema alfabético de escritura, saber hacer letras o poder decirlas en un acto de lectura. Alfabetizarse supone además un uso adecuado del lenguaje escrito- y de otros lenguajes- frente a distintos desafíos: saber leer críticamente una información periodística, comprender la información relevante de un material científico y resumirla por escrito, disfrutar de un texto informativo o literario, producir una convincente solicitud de empleo, expresar claramente nuestros sentimientos en una carta”.





3. LOS DERECHOS DEL HOMBRE
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Derecho de igualdad ante la Ley.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. Derecho de libertad religiosa y de culto.
Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.
Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella. Derecho a la constitución y a la protección de la familia.
Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia.
Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad. Derecho de residencia y tránsito.
Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia. Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia.
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.
Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos. Derecho a la educación.
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor. Derecho a los beneficios de la cultura.
Artículo XIV. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. Derecho al trabajo y a una justa retribución.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico. Derecho al descanso y a su aprovechamiento.
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Derecho a la seguridad social.
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Derecho de justicia.
Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela. Derecho de nacionalidad.
Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Derecho de reunión.
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Derecho de asociación.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Derecho a la propiedad.
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Derecho de petición.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Derecho de protección contra la detención arbitraria.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas Derecho a proceso regular.
Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales. Derecho de asilo.
Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. Alcance de los derechos del hombre.


SINTESIS


http://ensayistas.org/filosofos/colombia/index.htm

Esta página trata sobre los ensayistas Colombianos, su biografía, obras, en general.

Los ensayistas que aparecen son:

Arciniegas, German

Caro, Miguel Antonio

Marquez, Argote, German

Morales Benites, Otto

Velez, Rodríguez, Ricardo


De todos estos el que me pareció más interesante es German Arciniegas:


Nacido en Bogotá el 6 de diciembre de 1900, Germán Arciniegas responde por su vitalismo, erudición y carácter humanista, al perfil de un intelectual de los treinta. Autor de más de cincuenta libros, aún nos sorprende con dos columnas semanales en El Tiempo de Bogotá, conmoviéndonos con su lucidez y coherencia, con su apego a un Continente que ha sido el centro de sus preocupaciones, el punto hacia el que ha volcado toda su potencia creadora, su ingenio y capacidad argumentativa.


ALGUNAS DE SUS BIBLIOGRAFÍAS
• El estudiante de la mesa redonda. Madrid: Juan Pueyo, 1932. 248 pp.
• La universidad colombiana. Proyecto de ley y exposición de motivos presentado a la Cámara de Representantes por Germán Arciniegas. Bogotá: Imprenta Nacional, 1932. 196 pp.
• Memorias de un congresista. Bogotá: Editorial Cromos, 1933. 189 pp.
• Diario de un peatón (segundo suplemento a la Revista de las Indias). Bogotá: Imprenta Nacional, 1936. 276 pp.
• América tierra firme. Sociología. Santiago de Chile: Ercilla, 1937. 235 pp.
• Los comuneros. Bogotá: Editorial ABC, 1938. 402 pp.
• Jiménez de Quesada. Bogotá: Editorial ABC, 1939. 347 pp.
• ¿Qué haremos con la historia? (Cuadernos del Noticiario Colombiano, número 14). San José, Costa Rica, 1940. 80 pp.
• Los alemanes en la conquista de América. Buenos Aires: Editorial Losada, 1941. 268 pp.
• El caballero del Dorado. Buenos Aires: Editorial Losada, 1942. 253 pp

• . También habla sobre su repertorio, antología, critica.
Es una buena forma de conocer y aprender sobre estos ensayistas Colombianos.

PARRAFO NARRATIVO


A la mañana siguiente nos despedimos de la familia y nos encaminamos a una nueva aventura en el bosque. Después de caminar muchos kilómetros, tal y como me lo imaginaba empezaron a fatigarse, les ofrecí agua y que nos alojáramos en el sitio donde habíamos llegado. Al Poco tiempo de instalarnos algunos salieron a los alrededores a buscar mas alimentos y a lo lejos vieron una roca donde estaba sentado un hombre muy extraño, ellos se acercaron y le pidieron comida, el se negó pero les dijo donde podían encontrarla, así que mis amigos emprendieron rumbo hacia dicho lugar y desde ahí no hemos vuelto a saber de ellos.



PARRAFO DESCRIPTIVO


Debido a que pasaban los días y nuestros amigos no aparecían decidimos cancelar nuestra aventura y empezar a buscarlos, al cabo de unos días en medio del bosque encontramos unas chozas y le contamos a las personas lo ocurrido, ellas nos dijeron que ese hombre al que nuestros amigos habían visto, era mitad hombre y mitad animal, le encantaba engañar a las personas para hacerlas perder en el bosque y después tragárselos, se dice que este hombre de tanto que ha comido debe estar pesando unas 127 toneladas, y por eso siempre se le ve sentado.


PARRAFO EXPOSITIVO

Nosotros le preguntamos donde podíamos encontrar aquel hombre, ellos nos respondieron que casi siempre estaba sentado en medio de la noche en una de las piedras mas grandes del bosque esperando su próxima presa, y que teníamos que tener mucho cuidado pues este hombre se valía de todo para engañar a las personas. Emprendimos camino y el no estaba, pero al lado de la encontramos unos huesos probablemente eran de nuestros amigos.


PARRAFO ARGUMENTATIVO

La religión es un acto bueno del hombre (una virtud dirían los antiguos) y como tal se espera de ella que mejore al hombre religándolo con Dios, su creador y señor. La concreción de esta virtud exige aparte del reconocimiento natural a Dios en todas las cosas de la vida, el averiguar si este se nos ha revelado o nos ha mostrado su designio para con nosotros. De esta búsqueda surge el hombre religioso que vivirá en una religión determinada según la verdad del contenido que, revelado, se muestre a su conciencia.


PARRAFO INDUCTIVO
Algunos defensores de los "culebrones" reivindican estos productos para que las amas de casa se liberen, durante un rato, de sus preocupaciones caseras. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla. ¿Merece la pena no pensar en croquetas y coladas para tragarse las desgracias de un hombre rico, elegante e infeliz? La señora Engracia no mejorará su calidad de vida viendo semejantes epopeyas, tampoco será más rica, ni más interesante... Por lo tanto, hace falta replantearse la cuestión de esta manera: ¿los "culebrones" son alienantes o más bien ambaucadores?

PARRAFO DEDUCTIVO
El problema está en que las amas de casa, se dejan embaucar por estos señores, gastan su tiempo y su dinero en cosas innecesarias, y hasta en un punto pueden ser perjudiciales, por esto es mejor no creer en todas las cosas que estos dicho “culebrones” prometen, porque probablemente se pueden ver estafadas, por creer en todo lo que les dicen.

PARRAFO INTRODUCCIÓN
El propósito de este libro puede definirse como un medio para ayudar al lector, a dominar nuestro idioma de una manera fácil, rápida y segura, con el contenido de este libro le garantizamos que en menos de tres meses, usted esta dominando el idioma francés a la perfección.

PARRAFO DE CONCLUSIÓN
A modo de breve conclusión, me gustaría expresar algunas reflexiones que pueden ser útiles. En primer lugar, la dinámica de clase que se crea cuando se ha adoptado esta pauta didáctica, está en sintonía con lo que diversos autores describen como fruto de sus trabajos, a saber, que el trabajo cooperativo supera en rendimiento a las modalidades de trabajo competitivo e individualizado, esto hace mucho mas fácil el buen aprendizaje de los estudiantes.

1 comentario:

PFC - ENSB dijo...

La primera parte del trabajo no corresponde con lo pedido.El resto si. Valoración 3.5